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martes, 5 de enero de 2016
Ultiman detalles para la aplicación del Código Civil
A casi un mes de la fecha en la que entrará en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, la comisión de implementación efectúa las últimas actividades. Se realiza la socialización y ya se cuenta con conciliadores además de abogados de oficio.
Durante enero se concluirá con la tareas de difusión del contenido de la normativa a través de los medios de comunicación y con la distribución de copias impresas en puntos de concurrencia. Las autoridades impulsoras aseguraron que se concluyeron todas las etapas. “Está plenamente garantizado, va a entrar en vigencia el 6 de febrero”, confirmó la magistrada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Maritza Suntura.
Sobre los operadores previstos en el nuevo Código, Suntura recordó que la pasada gestión se seleccionaron a los 157 nuevos conciliadores, cuya labor permitirá reducir la carga procesal, sin necesidad de sentencias judiciales.
En tanto, ayer en ambientes del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de La Paz juraron 18 abogados que cumplirán las labores de defensores de oficio en litigios de materia civil. “Sí o sí necesitamos (juristas defensores) para que puedan asumir defensa cuando no se pueda ubicar al demandado o no esté presente”, explicó Suntura.
La comisión de implementación está integrada por representantes del Órgano Ejecutivo, de la Asamblea Legislativa, además de autoridades judiciales. El presidente de la Cámara de Senadores, José Alberto Gonzales, ratificó la vigencia de la ley para el 6 de febrero y recordó que la normativa debía aplicarse desde agosto de 2015, pero las “condiciones no eran las adecuadas” por la falta de conocimiento.
sábado, 3 de marzo de 2012
Actos que requieren autorización judicial
Es nulo el boleto de compraventa de un inmueble propiedad del menor, esgrimido para demandar escrituración, carente de autorización judicial1. La protección del adquirente reclama que el boleto se celebre
con autorización judicial, tanto cuando el menor es único propietario del inmueble como cuando es condómino2. La falta de satisfacción del recaudo de la autorización judicial en un boleto de compraventa es suficiente para determinar la improcedencia de la escrituración3.
Corresponde autorización judicial para vender bienes muebles del hijo menor, por tratarse de actos de disposición4. Se requiere autorización judicial para ceder acciones del hijo menor de edad bajo sanción de nulidad5. La división de condominio constituye un acto de enajenación sujeto a autorización judicial, en tanto puede afectar el patrimonio del menor6. Ni el usufructo legal ni la facultad de administrar que el Código Civil acuerda a los padres, excluyen la intervención del Ministerio de Menores y el contralor de los jueces, cuando se trata de disponer de fondos, propiedad de sus hijos menores7. No es necesaria autorización judicial para aceptar donaciones de un tercero en favor del hijo menor,
en tanto los padres no se encuentran comprendidos en el artículo 1808
del Código Civil8.
con autorización judicial, tanto cuando el menor es único propietario del inmueble como cuando es condómino2. La falta de satisfacción del recaudo de la autorización judicial en un boleto de compraventa es suficiente para determinar la improcedencia de la escrituración3.
Corresponde autorización judicial para vender bienes muebles del hijo menor, por tratarse de actos de disposición4. Se requiere autorización judicial para ceder acciones del hijo menor de edad bajo sanción de nulidad5. La división de condominio constituye un acto de enajenación sujeto a autorización judicial, en tanto puede afectar el patrimonio del menor6. Ni el usufructo legal ni la facultad de administrar que el Código Civil acuerda a los padres, excluyen la intervención del Ministerio de Menores y el contralor de los jueces, cuando se trata de disponer de fondos, propiedad de sus hijos menores7. No es necesaria autorización judicial para aceptar donaciones de un tercero en favor del hijo menor,
en tanto los padres no se encuentran comprendidos en el artículo 1808
del Código Civil8.
viernes, 2 de marzo de 2012
Arrendamientos
La celebración de contrato de arrendamiento de inmuebles pertenecientes al hijo menor encuentra en doctrina una disímil interpretación, derivada de su consideración como acto de administración o como acto de disposición.
Se afirma, con prudencia, que se trataría de acto conservatorio, por así desprenderse de lo dispuesto por los artículos 2670 y 1510, y que constituiría acto de disposición si excediera el plazo de seis años previsto en el artículo 1881, inciso 10 y, con el término cierto fijado en el artículo 300, sin que pueda exceder los diez años contemplados en el artículo 1505 (Méndez Costa).
Los arrendamientos urbanos y rurales son negocios jurídicos que los padres pueden celebrar libremente (Belluscio, López Fuster-Pitrau) y la norma se interpreta como aludiendo tanto a la mayoría de edad como a la emancipación del menor (Lafaille, Busso, Belluscio).
Se afirma, con prudencia, que se trataría de acto conservatorio, por así desprenderse de lo dispuesto por los artículos 2670 y 1510, y que constituiría acto de disposición si excediera el plazo de seis años previsto en el artículo 1881, inciso 10 y, con el término cierto fijado en el artículo 300, sin que pueda exceder los diez años contemplados en el artículo 1505 (Méndez Costa).
Los arrendamientos urbanos y rurales son negocios jurídicos que los padres pueden celebrar libremente (Belluscio, López Fuster-Pitrau) y la norma se interpreta como aludiendo tanto a la mayoría de edad como a la emancipación del menor (Lafaille, Busso, Belluscio).
jueves, 1 de marzo de 2012
Sanción legal
Conforme lo dispone el artículo 299, los actos jurídicos cumplidos por los padres en violación a las prohibiciones contenidas en los artículos 297 y 298 serán nulos.
La nulidad que los afecta tendrá carácter relativo, por cuanto la veda está dispuesta en protección del interés de los menores, resultando, por tanto, susceptibles de confirmación al arribarse a la mayoría de edad, siendo de aplicación lo establecido por los artículos 18 y 1043 (Mazzinghi, Méndez Costa).
La nulidad que los afecta tendrá carácter relativo, por cuanto la veda está dispuesta en protección del interés de los menores, resultando, por tanto, susceptibles de confirmación al arribarse a la mayoría de edad, siendo de aplicación lo establecido por los artículos 18 y 1043 (Mazzinghi, Méndez Costa).
miércoles, 29 de febrero de 2012
Actos que requieren autorización judicial
La reforma consagra como actos que requieren autorización, limitando en consecuencia la regla contenida en el artículo 293, la enajenación de bienes de cualquier clase pertenecientes a sus hijos, la constitución de derechos reales sobre los mismos o la transferencia de los derechos de tal índole que los hijos tengan sobre bienes de terceros.
En consecuencia, para determinar si se trata de un acto de enajenación, habrá de estarse a una consideración casuística, tomándose como elemento básico el establecer si el acto constituye o no un desplazamiento del bien del patrimonio del menor, sin reinversión u otras ventajas para éste. Así, la venta de inmuebles del hijo menor mediante boleto de compraventa es considerada en doctrina como requirente de autorización judicial en razón de la trascendencia patrimonial que reviste (Lloverás), o prescindente de la misma, dado que no implica transmisión de dominio (Zannoni-Bossert, Méndez Costa).
Debe excluirse de entre los supuestos de autorización judicial, la venta forzosa (art. 1324) (Mazzinghi), pero el padre no puede tomar la iniciativa de vender el condominio de su hijo con un tercero sin autorización judicial (Borda). Parte de la doctrina se pronuncia por requerir siempre la autorización judicial (Belluscio, Highton-Lambois).
Otro de los temas que requiere análisis es el de precisar si sólo están contenidos en el requisito legal de autorización judicial previa los actos a que hace mención el artículo o si puede ampliarse el campo con la inclusión de otros.
La respuesta negativa se impone ante el hecho de que se trata de excepciones al principio general de administración paterna. Pero debemos dejar a salvo lo concerniente al tema de los arrendamientos que efectúen los progenitores, de los bienes de sus hijos (art. 300), pues consideramos que si por operatividad de eventuales leyes de prórroga tales actos se tradujeran en un verdadero menoscabo al patrimonio de los menores, cabrá considerarlos como sujetos a autorización judicial previa.
El artículo 298, de igual manera, requiere de la autorización judicial para enajenar ganado de propiedad de los hijos, cualquiera sea su clase.
No rigen aquellas interpretaciones conforme a las cuales se requería la venia judicial cuando se trataba de animales que conformaban una universalidad de hecho, integrantes de un establecimiento rural, quedando
excluidos los animales aislados propiedad del hijo (Llambías).
Los padres necesitarán, entonces, en todos los casos, la autorización judicial cuando quieran enajenar un animal o animales de propiedad de los hijos que están vinculados con ellos por la patria potestad.
Se mantiene en vigor la interpretación que extendía la comprensión de la norma a todos los actos de disposición, especialmente la constitución de prenda (Belluscio).
Ante lo expresado en el artículo 297, citado ya, no quedan dudas, pues si se necesita de la autorización judicial para gravar un mueble, igualmente se requerirá para hacerlo sobre ganados.
En lo que atañe al usufructo, son de aplicación las disposiciones de los artículos 2902 y 2903.
En consecuencia, para determinar si se trata de un acto de enajenación, habrá de estarse a una consideración casuística, tomándose como elemento básico el establecer si el acto constituye o no un desplazamiento del bien del patrimonio del menor, sin reinversión u otras ventajas para éste. Así, la venta de inmuebles del hijo menor mediante boleto de compraventa es considerada en doctrina como requirente de autorización judicial en razón de la trascendencia patrimonial que reviste (Lloverás), o prescindente de la misma, dado que no implica transmisión de dominio (Zannoni-Bossert, Méndez Costa).
Debe excluirse de entre los supuestos de autorización judicial, la venta forzosa (art. 1324) (Mazzinghi), pero el padre no puede tomar la iniciativa de vender el condominio de su hijo con un tercero sin autorización judicial (Borda). Parte de la doctrina se pronuncia por requerir siempre la autorización judicial (Belluscio, Highton-Lambois).
Otro de los temas que requiere análisis es el de precisar si sólo están contenidos en el requisito legal de autorización judicial previa los actos a que hace mención el artículo o si puede ampliarse el campo con la inclusión de otros.
La respuesta negativa se impone ante el hecho de que se trata de excepciones al principio general de administración paterna. Pero debemos dejar a salvo lo concerniente al tema de los arrendamientos que efectúen los progenitores, de los bienes de sus hijos (art. 300), pues consideramos que si por operatividad de eventuales leyes de prórroga tales actos se tradujeran en un verdadero menoscabo al patrimonio de los menores, cabrá considerarlos como sujetos a autorización judicial previa.
El artículo 298, de igual manera, requiere de la autorización judicial para enajenar ganado de propiedad de los hijos, cualquiera sea su clase.
No rigen aquellas interpretaciones conforme a las cuales se requería la venia judicial cuando se trataba de animales que conformaban una universalidad de hecho, integrantes de un establecimiento rural, quedando
excluidos los animales aislados propiedad del hijo (Llambías).
Los padres necesitarán, entonces, en todos los casos, la autorización judicial cuando quieran enajenar un animal o animales de propiedad de los hijos que están vinculados con ellos por la patria potestad.
Se mantiene en vigor la interpretación que extendía la comprensión de la norma a todos los actos de disposición, especialmente la constitución de prenda (Belluscio).
Ante lo expresado en el artículo 297, citado ya, no quedan dudas, pues si se necesita de la autorización judicial para gravar un mueble, igualmente se requerirá para hacerlo sobre ganados.
En lo que atañe al usufructo, son de aplicación las disposiciones de los artículos 2902 y 2903.
martes, 28 de febrero de 2012
Prohibiciones legales
El artículo 297 y sus correlativos 298, 299 y 300 establecen incapacidades de derecho que encuentran fundamento en la intención del legislador de evitar toda posibilidad de colisión de intereses entre padres e hijos menores y el ejercicio de la representación en perjuicio de los hijos, incluso mediante la asunción de riesgos (Méndez Costa).
Se distinguen con precisión cuáles son los actos prohibidos y cuáles los que requieren de la previa autorización judicial. Entre los primeros tenemos, en primer lugar, la compra de bienes de los hijos, debiendo entenderse que la norma se refiere a los hijos que se encuentran bajo la patria potestad de sus progenitores.
Corresponde concordar estos artículos con los artículos 279, que permanece inalterado y que consagra la incapacidad jurídica del progenitor para hacer contrato con los hijos que están bajo su patria potestad; 1160, que establece que no pueden contratar quienes están excluidos de hacerlo con personas determinadas, y 1361, que prohibe al padre la compra de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, aunque sea en remate público.
Como excepción a la prohibición de contratar, debe recordarse que el artículo 12 del Código de Comercio, con la redacción que le ha dado la ley 23.264, autoriza la constitución de sociedades del hijo mayor de 18 años con el padre o la madre, o ambos. La doctrina extiende dicha posibilidad a las sociedades civiles, pues se sostiene que median los mismos fundamentos que los que rigen en la comercial para admitirla, derivados de las ventajas para el menor de ser iniciado en su propia actividad económica (Belluscio).
Otra excepción a la prohibición de contratar la constituye la donación, ya que, conforme al artículo 1805, los padres pueden hacerla a los hijos de cualquier edad, disposición que corresponde extender a cualquier liberalidad, atento a lo dispuesto en el artículo 1791 (Llambías).
Respecto de los restantes actos prohibidos, median esenciales fundamentos relacionados con la colisión de intereses que derivaría de admitírselos, sin perjuicio de que con ello se vulnerarían elementales principios de moral, conforme a las peculiaridades de la relación paterno filial.
Se distinguen con precisión cuáles son los actos prohibidos y cuáles los que requieren de la previa autorización judicial. Entre los primeros tenemos, en primer lugar, la compra de bienes de los hijos, debiendo entenderse que la norma se refiere a los hijos que se encuentran bajo la patria potestad de sus progenitores.
Corresponde concordar estos artículos con los artículos 279, que permanece inalterado y que consagra la incapacidad jurídica del progenitor para hacer contrato con los hijos que están bajo su patria potestad; 1160, que establece que no pueden contratar quienes están excluidos de hacerlo con personas determinadas, y 1361, que prohibe al padre la compra de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, aunque sea en remate público.
Como excepción a la prohibición de contratar, debe recordarse que el artículo 12 del Código de Comercio, con la redacción que le ha dado la ley 23.264, autoriza la constitución de sociedades del hijo mayor de 18 años con el padre o la madre, o ambos. La doctrina extiende dicha posibilidad a las sociedades civiles, pues se sostiene que median los mismos fundamentos que los que rigen en la comercial para admitirla, derivados de las ventajas para el menor de ser iniciado en su propia actividad económica (Belluscio).
Otra excepción a la prohibición de contratar la constituye la donación, ya que, conforme al artículo 1805, los padres pueden hacerla a los hijos de cualquier edad, disposición que corresponde extender a cualquier liberalidad, atento a lo dispuesto en el artículo 1791 (Llambías).
Respecto de los restantes actos prohibidos, median esenciales fundamentos relacionados con la colisión de intereses que derivaría de admitírselos, sin perjuicio de que con ello se vulnerarían elementales principios de moral, conforme a las peculiaridades de la relación paterno filial.
lunes, 27 de febrero de 2012
La facultad de administrar los bienes de los hijos menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil
La facultad de administrar los bienes de los hijos menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil, no excluye la intervención del Ministerio de Menores y el control de los jueces en la disposición e inversión de los fondos pertenecientes a los hijos, de modo que la disposición del capital de los menores debe hacerse con el correspondiente control judicial1. Para la venta de inmueble de propiedad de un menor no es requisito previo la tasación judicial, quedando a criterio del juez la realización de las diligencias que estime necesarias para su debida información2. La prohibición prevista en el artículo 297 del Código Civil comprende los bienes registrables y no registrables, sean muebles o inmuebles3. En los casos de exclusión paterna de la administración de los bienes de los hijos, corresponde designar tutor especial en tanto la enumeración del artículo 397 del Código Civil, no es taxativa4. Es necesaria la autorización judicial para la cesión de acciones del menor, bajo sanción de nulidad5. La facultad acordada al ascendiente para hacer la partición de los bienes de los descendientes obtenidos de otras sucesiones, supone que aquéllos carecen de interés en la sucesión a distribuir6. El especial usufructo que tienen los padres sobre el dinero de los hijos tiene la limitación, en orden a la disposición, de la previa autorización judicial7. La facultad
1 Cám. Civ. Capital, en pleno, 9-10-33, L.L. 14-1080, J. A. 43-1141.
2 CNCiv., en pleno, 2-11-54, L.L. 76-336, J.A. 1955-1-166.
3 CrCCom. de San Isidro, sala II, 1-3-88, DJ. 1988-2-855.
4 C. Apel. de Rosario, 23-5-55, J.A. 1955-1V-81.
5 CNCiv., sala E, 11-10-78, L.L. 1981-B-553.
6 CNCiv., sala A, 10-5-79, L.L. 1979-D-20.
7 CNCiv., sala D, 7-3-84, L.L. 1984-B-319.
de administrar los fondos de los menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil, no excluye la intervención del Ministerio de Menores y el control de los jueces en la disposición e inversión de éstos8. Mas cabe tener presente que el control de los fondos por parte del defensor de menores y del juez no puede resultar un obstáculo para el ejercicio de la patria potestad, ya que rige el principio de la buena fe para todo el Derecho Patrimonial, pensando que toda persona obra bien, por lo que no cabe presumir la mala fe en la administración y manejo que los padres efectúan de los bienes de sus hijos9. De conformidad con el artículo 297 del Código Civil, por el cual los padres necesitan autorización judicial para enajenar bienes de sus hijos, el convenio mediante el cual se reconoció en favor de la letrada interviniente el 25% de las sumas que le correspondiera recibir al menor requirió, en tanto acto de disposición del eventual capital de éste, la intervención del asesor de menores y la pertinente autorización del juez10. Dado que el pacto de cuota litis constituye un acto de disposición, el hijo menor debe estar representado por ambos padres en forma conjunta y con intervención del asesor de menores, requiriendo autorización judicial. La falta de intervención del representante del Ministerio de Menores y de la autorización judicial determina la nulidad de dicho pacto. El pacto de cuota litis es un acto jurídico de naturaleza dispositiva, y, por el carácter alimentario de la
indemnización patrimonial sobre la que versa el asunto, no puede ser objeto de dicho tipo de pactos, conforme lo dispuesto por las leyes arancelarias". La autorización judicial para la enajenación o disposición
de bienes inmuebles de menores es un requisito que integra la manifestación de voluntades dirigidas a obligar contractualmente al menor, mediante la confluencia del consentimiento prestado por sus representantes legales y por la representación promiscua del mismo, que se complementan para la validez de la relación contractual que emana del acuerdo de voluntades con el otro contratante12. Cabe admitir la actuación procesal de uno solo de los padres en la acción de daños y perjuicios que se habrían ocasionado al menor, pues se trata, en la
secuela regular del proceso, de actos conservatorios de los bienes del hijo, sin perjuicio de que para cualquier acto de disposición procesal deberá concurrir la voluntad del otro progenitor13. Ante denuncia de ocultamiento de bienes y no habiéndose practicado el inventario previsto por el artículo 296 del Código Civil, corresponde la designación de tutor especial, cuya función será la de contralor del inventario14
1 Cám. Civ. Capital, en pleno, 9-10-33, L.L. 14-1080, J. A. 43-1141.
2 CNCiv., en pleno, 2-11-54, L.L. 76-336, J.A. 1955-1-166.
3 CrCCom. de San Isidro, sala II, 1-3-88, DJ. 1988-2-855.
4 C. Apel. de Rosario, 23-5-55, J.A. 1955-1V-81.
5 CNCiv., sala E, 11-10-78, L.L. 1981-B-553.
6 CNCiv., sala A, 10-5-79, L.L. 1979-D-20.
7 CNCiv., sala D, 7-3-84, L.L. 1984-B-319.
de administrar los fondos de los menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil, no excluye la intervención del Ministerio de Menores y el control de los jueces en la disposición e inversión de éstos8. Mas cabe tener presente que el control de los fondos por parte del defensor de menores y del juez no puede resultar un obstáculo para el ejercicio de la patria potestad, ya que rige el principio de la buena fe para todo el Derecho Patrimonial, pensando que toda persona obra bien, por lo que no cabe presumir la mala fe en la administración y manejo que los padres efectúan de los bienes de sus hijos9. De conformidad con el artículo 297 del Código Civil, por el cual los padres necesitan autorización judicial para enajenar bienes de sus hijos, el convenio mediante el cual se reconoció en favor de la letrada interviniente el 25% de las sumas que le correspondiera recibir al menor requirió, en tanto acto de disposición del eventual capital de éste, la intervención del asesor de menores y la pertinente autorización del juez10. Dado que el pacto de cuota litis constituye un acto de disposición, el hijo menor debe estar representado por ambos padres en forma conjunta y con intervención del asesor de menores, requiriendo autorización judicial. La falta de intervención del representante del Ministerio de Menores y de la autorización judicial determina la nulidad de dicho pacto. El pacto de cuota litis es un acto jurídico de naturaleza dispositiva, y, por el carácter alimentario de la
indemnización patrimonial sobre la que versa el asunto, no puede ser objeto de dicho tipo de pactos, conforme lo dispuesto por las leyes arancelarias". La autorización judicial para la enajenación o disposición
de bienes inmuebles de menores es un requisito que integra la manifestación de voluntades dirigidas a obligar contractualmente al menor, mediante la confluencia del consentimiento prestado por sus representantes legales y por la representación promiscua del mismo, que se complementan para la validez de la relación contractual que emana del acuerdo de voluntades con el otro contratante12. Cabe admitir la actuación procesal de uno solo de los padres en la acción de daños y perjuicios que se habrían ocasionado al menor, pues se trata, en la
secuela regular del proceso, de actos conservatorios de los bienes del hijo, sin perjuicio de que para cualquier acto de disposición procesal deberá concurrir la voluntad del otro progenitor13. Ante denuncia de ocultamiento de bienes y no habiéndose practicado el inventario previsto por el artículo 296 del Código Civil, corresponde la designación de tutor especial, cuya función será la de contralor del inventario14
domingo, 26 de febrero de 2012
Inventario judicial del padre sobreviviente
El artículo 296 impone al padre sobreviviente el deber de inventariar los bienes "del matrimonio", debiendo entenderse que se trata de especificar los bienes que, por su carácter ganancial, habrán de ser distribuidos conforme lo establecido en los artículos 1313 y 1315, y los bienes propios que se encontraban afectados en su uso y goce respecto de los cuales, si bien no pueden ser considerados matrimoniales, estarán destinados a la partición hereditaria según sea la titularidad de los mismos.
La sanción impuesta en caso de incumplimiento es la pérdida del derecho de usufructo paterno.
La sanción impuesta en caso de incumplimiento es la pérdida del derecho de usufructo paterno.
sábado, 25 de febrero de 2012
Usufructo sobre bienes excluidos
Aun cuando con la redacción otorgada por la ley 23.264 al artículo 293 se haya suprimido el párrafo que dejaba a salvo -en los casos que la norma establece- el usufructo por parte de los padres, cabe
entender que tal derecho subsiste.
Acertadamente se destaca en doctrina que si el disponente quiere privar de la administración y del usufructo de los bienes de que trata el mencionado artículo, deberá establecerse expresamente (Llambías).
entender que tal derecho subsiste.
Acertadamente se destaca en doctrina que si el disponente quiere privar de la administración y del usufructo de los bienes de que trata el mencionado artículo, deberá establecerse expresamente (Llambías).
viernes, 24 de febrero de 2012
Administración conjunta
El primer párrafo del artículo 294 es consecuencia rigurosa del sistema de ejercicio adoptado, de los caracteres de legalidad y universalidad inherentes a la administración de los padres y de lo dispuesto en la primera parte del artículo 293.
El segundo párrafo trae a consideración e introduce en este ámbito jurídico el largo problema de la distinción entre actos de disposición y administración, profundizándolo al referirse a los actos conservatorios como especie singular y diferenciada.
Es importante la cuestión que se suscita, pues para tales actos la nueva norma consagra el "ejercicio" indistinto de la administración de los padres, lo que lleva a decir que no rige la presunción de consentimiento que establece el artículo 264, en tanto así resulta con claridad e la fórmula empleada en el artículo 294.
Ateniéndonos al principio que se resume señalando que el acto de enajenación se define por el contenido de la intención negocial (transferir entre vivos un derecho subjetivo de un patrimonio a otro), mientras el acto de conservación se define por la finalidad económico-práctica que satisface, consideramos no válida la clasificación entre actos de conservación, de administración y de disposición. El acto meramente conservatorio queda definido, entonces, por la función económica que cumple, pudiendo constituir en sí un acto de administración o de disposición y, aun, una enajenación (Méndez Costa).
En consecuencia, resulta sumamente difícil establecer genéricamente una administración indistinta en relación a estos actos. Cabrá considerar en cada caso concreto si se trata de un acto meramente conservatorio, atendiendo a la función económica que cumple y el resultado que se espera obtener respecto del patrimonio del hijo.
El artículo 294 debe ser correlacionado con lo establecido por el artículo 264 quáter en su inciso 7o, el cual impone el consentimiento expreso de ambos progenitores para ejercer los actos de administración, dejando a salvo lo dispuesto en el propio 294 en atención a la posibilidad que seguidamente analizamos.
El artículo 294 posibilita que ambos padres, de común acuerdo, atribuyan el ejercicio de la administración a uno de ellos.
Aun cuando nada dice la norma, consideramos que la designación no requiere de formalidades específicas, a pesar de que, por la trascendencia que la administración de los bienes filiales tiene para los intereses de terceros, resulta indudable el beneficio que deriva de una designación documentada.
En todos los casos seguirá rigiendo la necesidad de contar con autorización judicial para aquellos actos respecto de los cuales la ley consagra dicho requisito (ver comentario al art. 297).
La posibilidad de disentimientos en lo que atañe a la administración de los bienes de los hijos, remite al sistema de superación de los conflictos instrumentado por el artículo 264 ter. Pero el artículo 294 exige que tales desacuerdos sean "graves o persistentes", con lo cual limita la intervención judicial a que el conflicto asuma alguno de los caracteres indicados.
Si se ha designado a uno de los progenitores para que administre, el otro, en principio, no podrá recurrir a la vía judicial. Pero tendrá la posibilidad de hacerlo si el desacuerdo es grave, revocando entonces la designación otorgada.
La intervención judicial adquiere carácter distinto a la regulada en el artículo 264 ter, ya que no corresponde al juez resolver acerca de la cuestión referida a la administración que motivara el conflicto, sino ponderar la situación para desplazar o no la administración, reservándola sólo a uno de los progenitores.
El padre o la madre desplazados de la administración como consecuencia de resolución judicial mantendrán incólumes los restantes elementos componentes de la patria potestad, la cual, empero, quedará
desmembrada por dicha resolución
El segundo párrafo trae a consideración e introduce en este ámbito jurídico el largo problema de la distinción entre actos de disposición y administración, profundizándolo al referirse a los actos conservatorios como especie singular y diferenciada.
Es importante la cuestión que se suscita, pues para tales actos la nueva norma consagra el "ejercicio" indistinto de la administración de los padres, lo que lleva a decir que no rige la presunción de consentimiento que establece el artículo 264, en tanto así resulta con claridad e la fórmula empleada en el artículo 294.
Ateniéndonos al principio que se resume señalando que el acto de enajenación se define por el contenido de la intención negocial (transferir entre vivos un derecho subjetivo de un patrimonio a otro), mientras el acto de conservación se define por la finalidad económico-práctica que satisface, consideramos no válida la clasificación entre actos de conservación, de administración y de disposición. El acto meramente conservatorio queda definido, entonces, por la función económica que cumple, pudiendo constituir en sí un acto de administración o de disposición y, aun, una enajenación (Méndez Costa).
En consecuencia, resulta sumamente difícil establecer genéricamente una administración indistinta en relación a estos actos. Cabrá considerar en cada caso concreto si se trata de un acto meramente conservatorio, atendiendo a la función económica que cumple y el resultado que se espera obtener respecto del patrimonio del hijo.
El artículo 294 debe ser correlacionado con lo establecido por el artículo 264 quáter en su inciso 7o, el cual impone el consentimiento expreso de ambos progenitores para ejercer los actos de administración, dejando a salvo lo dispuesto en el propio 294 en atención a la posibilidad que seguidamente analizamos.
El artículo 294 posibilita que ambos padres, de común acuerdo, atribuyan el ejercicio de la administración a uno de ellos.
Aun cuando nada dice la norma, consideramos que la designación no requiere de formalidades específicas, a pesar de que, por la trascendencia que la administración de los bienes filiales tiene para los intereses de terceros, resulta indudable el beneficio que deriva de una designación documentada.
En todos los casos seguirá rigiendo la necesidad de contar con autorización judicial para aquellos actos respecto de los cuales la ley consagra dicho requisito (ver comentario al art. 297).
La posibilidad de disentimientos en lo que atañe a la administración de los bienes de los hijos, remite al sistema de superación de los conflictos instrumentado por el artículo 264 ter. Pero el artículo 294 exige que tales desacuerdos sean "graves o persistentes", con lo cual limita la intervención judicial a que el conflicto asuma alguno de los caracteres indicados.
Si se ha designado a uno de los progenitores para que administre, el otro, en principio, no podrá recurrir a la vía judicial. Pero tendrá la posibilidad de hacerlo si el desacuerdo es grave, revocando entonces la designación otorgada.
La intervención judicial adquiere carácter distinto a la regulada en el artículo 264 ter, ya que no corresponde al juez resolver acerca de la cuestión referida a la administración que motivara el conflicto, sino ponderar la situación para desplazar o no la administración, reservándola sólo a uno de los progenitores.
El padre o la madre desplazados de la administración como consecuencia de resolución judicial mantendrán incólumes los restantes elementos componentes de la patria potestad, la cual, empero, quedará
desmembrada por dicha resolución
viernes, 30 de septiembre de 2011
Derecho-deber de administración de los bienes filiales
La administración de los bienes filiales se inserta en el complejo de derecho-deberes integrantes de la patria potestad, con su propia naturaleza primordialmente patrimonial, razón por la cual participa de
los caracteres del Derecho de Familia Patrimonial.
Consecuencia de ello es que se trata de un régimen legal de orden público, constitutivo de derechos y deberes, que se ejerce en representación del hijo, que se traduce en un sistema de gestión conjunta con posibilidades de gestión indistinta y que muestra intervención judicial, tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio de Menores (Méndez Costa).
Constituyendo la universalidad uno de sus caracteres, reflejo de la representación paterna contemplada en el artículo 264, existen supuestos en los cuales dicho carácter se excepciona.
Cabe señalar que dicha condición podrá referirse a uno de los progenitores, en cuyo caso la administración corresponderá al otro.
Es así que el artículo 293 subsume el supuesto de exclusión que traía el artículo 294, reemplazando el texto de éste, y pasa a regular los casos de indignidad y desheredación, que debían ser incluidos como circunstancias excluyentes de la administración por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3301 y 3749.
Es notorio entonces el mejoramiento en el tratamiento legislativo de los supuestos en los cuales se excepciona el carácter universal de la administración de los padres.
El caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, sujetos a la condición de no administración paterna constituye una lógica previsión tendiente a favorecer la concreción de tales actos en beneficio del hijo.
los caracteres del Derecho de Familia Patrimonial.
Consecuencia de ello es que se trata de un régimen legal de orden público, constitutivo de derechos y deberes, que se ejerce en representación del hijo, que se traduce en un sistema de gestión conjunta con posibilidades de gestión indistinta y que muestra intervención judicial, tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio de Menores (Méndez Costa).
Constituyendo la universalidad uno de sus caracteres, reflejo de la representación paterna contemplada en el artículo 264, existen supuestos en los cuales dicho carácter se excepciona.
Cabe señalar que dicha condición podrá referirse a uno de los progenitores, en cuyo caso la administración corresponderá al otro.
Es así que el artículo 293 subsume el supuesto de exclusión que traía el artículo 294, reemplazando el texto de éste, y pasa a regular los casos de indignidad y desheredación, que debían ser incluidos como circunstancias excluyentes de la administración por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3301 y 3749.
Es notorio entonces el mejoramiento en el tratamiento legislativo de los supuestos en los cuales se excepciona el carácter universal de la administración de los padres.
El caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, sujetos a la condición de no administración paterna constituye una lógica previsión tendiente a favorecer la concreción de tales actos en beneficio del hijo.
jueves, 29 de septiembre de 2011
Afectación
Procede descontar los gastos de subsistencia y educación si el padre acredita carecer de recursos propios y haber invertido en tales conceptos las sumas necesarias, por insuficiencia de las rentas de los bienes usufructuados9.
El embargo trabado por terceros debe levantarse si se comprueba que las rentas no exceden las cargas paternas10.
El inventario requerido por el artículo 296 del Código Civil tiene por finalidad proteger el interés del hijo y dar garantía en cuanto al usufructo que corresponde a los padres, sin que la falta de realización del inventario implique automáticamente la pérdida del usufructo".
El padre no puede utilizar en beneficio propio los frutos y rentas de los bienes de los hijos sin antes haber cumplido con la obligación alimentaria y asistencial derivada de la patria potestad, dispuesta genéricamente por el artículo 265 del Código Civil12. Los padres no pueden disponer libremente de los fondos de los hijos en lo que respecta al capital. Los intereses, como frutos civiles, pueden ser empleados sin restricciones13.
miércoles, 28 de septiembre de 2011
Bienes exceptuados
El usufructo de los padres sobre el dinero de los hijos constituye un cuasi usufructo atributivo del dominio, por lo que la venia solicitada por los padres importa una renuncia tácita a dicho dominio6.
Como consecuencia del proceso de pérdida de valor del dinero, el porcentaje de intereses que tienden a reparar el deterioro del capital no puede considerarse fruto y, en consecuencia, no es admisible que se lo considere incluido en el derecho de percepción de los padres7.
Están a cargo de los padres usufructuarios los impuestos y tasas que gravan los frutos y el goce de las cosas8.
Como consecuencia del proceso de pérdida de valor del dinero, el porcentaje de intereses que tienden a reparar el deterioro del capital no puede considerarse fruto y, en consecuencia, no es admisible que se lo considere incluido en el derecho de percepción de los padres7.
Están a cargo de los padres usufructuarios los impuestos y tasas que gravan los frutos y el goce de las cosas8.
martes, 27 de septiembre de 2011
Especificidad del usufructo paterno
El usufructo paterno puede ser conceptuado como el derecho de usar y gozar de los bienes de los hijos y de percibir sus frutos sin obligación de rendir cuentas con el cargo de invertirlos, en primer término, en el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad1.
El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos es el derecho que les asiste de percibir los frutos de aquéllos, con cargo de invertirlos, en primer término, en el cumplimiento de los deberes legales que les son inherentes. Es así que difiere del ordinario, entre otras cosas, porque está sujeto a cargas especiales que la ley enumera en el artículo 291 del Código Civil, por ello, el derecho del padre a incorporar a su patrimonio el producido del usufructo no se ejerce sino en la medida del excedente, una vez satisfechas las cargas2. El
usufructo paterno se diferencia del derecho real en atención a sus particularidades3; mas las normas del usufructo común pueden ser aplicadas en la medida que no contradigan la naturaleza jurídica del usufructo
paterno4. El usufructo de los bienes de los hijos está vinculado con el ejercicio de la patria potestad. Así, si ambos padres la ejercen, el usufructo les corresponde por mitades; si, en cambio, recae sobre uno solo, la totalidad le corresponderá a él, pues en tal caso el hijo no se halla bajo la autoridad de los dos, sino del que tiene la guarda5.
El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos es el derecho que les asiste de percibir los frutos de aquéllos, con cargo de invertirlos, en primer término, en el cumplimiento de los deberes legales que les son inherentes. Es así que difiere del ordinario, entre otras cosas, porque está sujeto a cargas especiales que la ley enumera en el artículo 291 del Código Civil, por ello, el derecho del padre a incorporar a su patrimonio el producido del usufructo no se ejerce sino en la medida del excedente, una vez satisfechas las cargas2. El
usufructo paterno se diferencia del derecho real en atención a sus particularidades3; mas las normas del usufructo común pueden ser aplicadas en la medida que no contradigan la naturaleza jurídica del usufructo
paterno4. El usufructo de los bienes de los hijos está vinculado con el ejercicio de la patria potestad. Así, si ambos padres la ejercen, el usufructo les corresponde por mitades; si, en cambio, recae sobre uno solo, la totalidad le corresponderá a él, pues en tal caso el hijo no se halla bajo la autoridad de los dos, sino del que tiene la guarda5.
lunes, 26 de septiembre de 2011
Afectación
Los artículos 291 y 292 hacen referencia a las denominadas "cargas" del usufructo paterno y la segunda de las normas mencionadas las califica como cargas reales.
Como se dejara precisado, el usufructo paterno sólo funciona una vez satisfechas las necesidades propias de la crianza y educación de los hijos, razón por la cual la enumeración prevista en el artículo 291 debe ser entendida como complementaria de las obligaciones inherentes a la función paterna.
El calificativo de reales no significa que nos encontremos ante obligaciones propter rem, sino que subraya la afectación de los frutos percibidos a la satisfacción de las necesidades filiales (Méndez Costa).
Como se dejara precisado, el usufructo paterno sólo funciona una vez satisfechas las necesidades propias de la crianza y educación de los hijos, razón por la cual la enumeración prevista en el artículo 291 debe ser entendida como complementaria de las obligaciones inherentes a la función paterna.
El calificativo de reales no significa que nos encontremos ante obligaciones propter rem, sino que subraya la afectación de los frutos percibidos a la satisfacción de las necesidades filiales (Méndez Costa).
domingo, 25 de septiembre de 2011
Bienes exceptuados
Las excepciones a la universalidad del usufructo se establecen en el mismo artículo 287 y refiérense a los bienes adquiridos por los hijos por medio de su trabajo, empleo, profesión o industria y a los heredados con motivo de la incapacidad del padre (art. 287, íncs. Io y 2o).
Están igualmente excluidos del usufructo los bienes adquiridos por los hijos a través de herencias, donación o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto que el usufructo corresponda al hijo (art. 287, inc. 3o).
El artículo 290 excluye del usufructo paterno a los bienes donados con indicación del empleo de los frutos o rentas.
El fundamento de la norma se encuentra en el deseo de evitar que el testador o donante se abstenga de beneficiar al menor, para evitar así el usufructo por el padre o la madre, respecto del cual podría albergar sentimientos de inamistad, o a quien simplemente no se tiene interés en beneficiar (Llambías).
Plantéase el problema derivado de la posibilidad de usufructo por uno solo de los progenitores, si el bien o los bienes han sido donados o dejados particularizando expresamente el 'destino del usufructo a favor de uno solo de los cónyuges. Consideramos que nada obstaculiza a tal beneficio exclusivo de uno de los progenitores, quedando entonces el otro excluido del usufructo.
Están igualmente excluidos del usufructo los bienes adquiridos por los hijos a través de herencias, donación o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto que el usufructo corresponda al hijo (art. 287, inc. 3o).
El artículo 290 excluye del usufructo paterno a los bienes donados con indicación del empleo de los frutos o rentas.
El fundamento de la norma se encuentra en el deseo de evitar que el testador o donante se abstenga de beneficiar al menor, para evitar así el usufructo por el padre o la madre, respecto del cual podría albergar sentimientos de inamistad, o a quien simplemente no se tiene interés en beneficiar (Llambías).
Plantéase el problema derivado de la posibilidad de usufructo por uno solo de los progenitores, si el bien o los bienes han sido donados o dejados particularizando expresamente el 'destino del usufructo a favor de uno solo de los cónyuges. Consideramos que nada obstaculiza a tal beneficio exclusivo de uno de los progenitores, quedando entonces el otro excluido del usufructo.
sábado, 24 de septiembre de 2011
Especificidad del usufructo paterno
El usufructo paterno se delinea como el derecho acordado por la ley para que los padres -una vez satisfechas las obligaciones inherentes al cuidado y crianza de los hijos- usen los bienes de los mismos y perciban sus frutos, sin rendición de cuentas.
Su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar (Méndez Costa) y, en lo que respecta a su naturaleza jurídica, ha determinado una controversia entre quienes lo encuadran en el derecho real regulado por el Código (Mazzinghi) y la posición mayoritaria a que le reconoce especificidad dentro del Derecho de Familia (Busso, Borda, Méndez Costa), siendo ésta la posición seguida por el plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del año 1933, en el cual -por el voto del doctor
Tobal- se puso de manifiesto la diferencia entre ambos. Tales diferencias advierten en cuanto al origen, ya que el usufructo paterno está en la ley, así como en las limitaciones impuestas a los
titulares y cargas que sobre ellos pesan (arts. 291 y 292).
La titularidad corresponde a ambos progenitores, como surge claramente del texto legal, y la doctrina cataloga el usufructo como derecho de carácter ganancial haciendo referencia a él el artículo 1272.
Su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar (Méndez Costa) y, en lo que respecta a su naturaleza jurídica, ha determinado una controversia entre quienes lo encuadran en el derecho real regulado por el Código (Mazzinghi) y la posición mayoritaria a que le reconoce especificidad dentro del Derecho de Familia (Busso, Borda, Méndez Costa), siendo ésta la posición seguida por el plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del año 1933, en el cual -por el voto del doctor
Tobal- se puso de manifiesto la diferencia entre ambos. Tales diferencias advierten en cuanto al origen, ya que el usufructo paterno está en la ley, así como en las limitaciones impuestas a los
titulares y cargas que sobre ellos pesan (arts. 291 y 292).
La titularidad corresponde a ambos progenitores, como surge claramente del texto legal, y la doctrina cataloga el usufructo como derecho de carácter ganancial haciendo referencia a él el artículo 1272.
viernes, 23 de septiembre de 2011
Capacidad para otorgar testamento
El tema requiere una labor interpretativa vinculada con lo establecido por el artículo 3614, en tanto, por el mismo, se establece que "No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo", contraposición normativa que llevó a la doctrina a dar primacía a este último texto.
Sostenemos que debe considerarse operativa la amplitud consagrada en la norma que venimos comentando, ya que este artículo se encuentra enclavado entre las disposiciones que se refieren a los actos que el menor puede realizar por sí mismo, como excepciones a la representación o asistencia paternas, y que la capacidad para disponer por testamento -comprendida en el marco de las liberalidades- se halla regida por el principio genérico en virtud del cual toda incapacidad ha de estar expresamente establecida, siendo su corolario lógico el que la interpretación de los textos sobre incapacidades debe efectuarse restrictivamente.
La reforma al régimen legal de patria potestad mantiene la prerrogativa indicada y permite al menor adulto otorgar testamento. Tratándose de una ley posterior al Código Civil, es evidente que ha quedado derogada la aparente restricción que pretendía derivarse del artículo 3614.
jueves, 22 de septiembre de 2011
Reconocimiento de hijos
A los fines de conciliar la realidad biológica de la procreación con su regulación por el Derecho, la ley ha permitido que el menor pueda reconocer al hijo sin atender a principios que pueden estar vinculados con su capacidad general.
Pero no por ello cabe descuidar elementos que juegan en función de la seriedad del acto. Es así como el Código Civil estableció la edad de 14 años como suficiente, concordando entonces con la señalada para el discernimiento y con la que se exigía para el varón a los fines de contraer matrimonio (art. 10, ley 2393).
La reforma llevó, en este tema, a un problema interpretativo. Es que, habiendo establecido el artículo 14 de la ley 14.394 un mínimo de 16 años para la celebración del matrimonio por el varón, esta edad venía a confrontarse con lo dispuesto por el artículo 41 del decreto-ley 8204/63. Este último dispositivo, en efecto, establecía que podían reconocer sólo quienes habían arribado a la edad requerida para contraer matrimonio, lo cual motivaba una discordancia con la posibilidad concedida por el artículo 286 al menor adulto.
La disputa ha perdido significación, pues siendo la ley 23.264 posterior al decreto-ley 8204/63 debe considerarse derogado el artículo 41 del mismo, en cuanto colisiona con la amplitud del nuevo texto, el cual posibilita el reconocimiento al menor adulto sin excepciones
ni limitaciones.
Pero debe ser claramente señalado que, pese a la edad mínima que se establece para el reconocimiento, la admisión de la realidad biológica requiere su consagración como acto jurídico aun cuando no se haya arribado a dicha edad.
Pero no por ello cabe descuidar elementos que juegan en función de la seriedad del acto. Es así como el Código Civil estableció la edad de 14 años como suficiente, concordando entonces con la señalada para el discernimiento y con la que se exigía para el varón a los fines de contraer matrimonio (art. 10, ley 2393).
La reforma llevó, en este tema, a un problema interpretativo. Es que, habiendo establecido el artículo 14 de la ley 14.394 un mínimo de 16 años para la celebración del matrimonio por el varón, esta edad venía a confrontarse con lo dispuesto por el artículo 41 del decreto-ley 8204/63. Este último dispositivo, en efecto, establecía que podían reconocer sólo quienes habían arribado a la edad requerida para contraer matrimonio, lo cual motivaba una discordancia con la posibilidad concedida por el artículo 286 al menor adulto.
La disputa ha perdido significación, pues siendo la ley 23.264 posterior al decreto-ley 8204/63 debe considerarse derogado el artículo 41 del mismo, en cuanto colisiona con la amplitud del nuevo texto, el cual posibilita el reconocimiento al menor adulto sin excepciones
ni limitaciones.
Pero debe ser claramente señalado que, pese a la edad mínima que se establece para el reconocimiento, la admisión de la realidad biológica requiere su consagración como acto jurídico aun cuando no se haya arribado a dicha edad.
miércoles, 21 de septiembre de 2011
Defensa penal
La intervención del menor de edad en el proceso penal debe ser correlacionada con el régimen especial que la ley consagra para los menores que asumen conductas desviadas de índole penal y con las particularidades que del mismo se derivan. Igualmente deben contemplarse aquellos principios vigentes en el moderno Derecho Procesal, donde la defensa técnica del imputado adquiere singular trascendencia.
En el primero de los aspectos, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el régimen específico minoril, los menores que no han cumplido los 14 años de edad no son "punibles" (art. Io, ley 22.278), por lo que resultaría improcedente cualquier referencia a su defensa.
De todos modos, los fundamentos tutelares del mencionado régimen especial y la esencia protectoría que orienta la labor del juez que entiende en la materia, tornarían ociosa tal "defensa". Los intereses del menor se encuentran suficientemente garantizados con el accionar de los organismos que en sede judicial ejerce el Patronato del Estado (juez, Ministerio de Menores).
En lo que atañe al restante espectro de la minoridad, la ley establece que, entre los 14 y los 18 años de edad, cabe la posibilidad de imputación y acusación para el menor y, consiguientemente, la necesidad de proveer a su defensa. La norma que comentamos permite, entonces, que el propio menor asuma dicha defensa sin necesitar de autorización o requisito alguno.
Pero cabe formular a este respeto algunas consideraciones que avanzan sobre un texto que aparecería inicialmente sin matices conflictivos.
Señalemos que el primero y principal elemento de defensa lo constituye la declaración indagatoria. Es por dicho acto procesal que el imputado efectúa su oposición a la imputación y pone de manifiesto todo aquello que hace a su inocencia.
Desde esta perspectiva, la declaración indagatoria -como defensa material del imputado- es por propia naturaleza un acto personalísimo del menor.
Mas en lo que atañe a la defensa técnica, traducida en la generalidad de la actuación que corresponde en el proceso, entendemos que la misma debe estar reservada a un profesional de la especialidad.
En el primero de los aspectos, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el régimen específico minoril, los menores que no han cumplido los 14 años de edad no son "punibles" (art. Io, ley 22.278), por lo que resultaría improcedente cualquier referencia a su defensa.
De todos modos, los fundamentos tutelares del mencionado régimen especial y la esencia protectoría que orienta la labor del juez que entiende en la materia, tornarían ociosa tal "defensa". Los intereses del menor se encuentran suficientemente garantizados con el accionar de los organismos que en sede judicial ejerce el Patronato del Estado (juez, Ministerio de Menores).
En lo que atañe al restante espectro de la minoridad, la ley establece que, entre los 14 y los 18 años de edad, cabe la posibilidad de imputación y acusación para el menor y, consiguientemente, la necesidad de proveer a su defensa. La norma que comentamos permite, entonces, que el propio menor asuma dicha defensa sin necesitar de autorización o requisito alguno.
Pero cabe formular a este respeto algunas consideraciones que avanzan sobre un texto que aparecería inicialmente sin matices conflictivos.
Señalemos que el primero y principal elemento de defensa lo constituye la declaración indagatoria. Es por dicho acto procesal que el imputado efectúa su oposición a la imputación y pone de manifiesto todo aquello que hace a su inocencia.
Desde esta perspectiva, la declaración indagatoria -como defensa material del imputado- es por propia naturaleza un acto personalísimo del menor.
Mas en lo que atañe a la defensa técnica, traducida en la generalidad de la actuación que corresponde en el proceso, entendemos que la misma debe estar reservada a un profesional de la especialidad.
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