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lunes, 18 de abril de 2011

Doctrina El artículo que comentamos había originado

El artículo que comentamos había originado, en su anterior redacción, confusión en cuanto a sus precisos alcances. El conflicto derivaba de interpretar que el sustituido artículo 283 hacía presumir la autorización
paterna para celebrar contrato de trabajo; sin embargo, a nuestro entender, la presunción de la norma refería a los actos y contratos que el menor celebre con motivo de su trabajo o servicio.
La ley 23.264 viene a reforzar nuestra posición, en atención a que tal es la interpretación que resulta del nuevo texto correlacionado con lo establecido en el artículo 128 que concede capacidad al menor para la
celebración del contrato de trabajo por sí solo a partir de los 18 años.
La salvedad que señala el artículo, en relación a lo dispuesto por el artículo 131, debe entenderse dirigida a los menores emancipados, cuya capacidad hace inoficiosa a su respecto la presunción legal.
En su restante contenido, el nuevo artículo 283 mejora sensiblemente la redacción del sustituido, erigiéndose en más preciso en cuanto al ejercicio de empleo, profesión o industria por parte del hijo y conciliando
la redacción con el sistema de ejercicio conjunto atenuado o indistinto con elementos conjuntos que la reforma implanta.

Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren (Texto según ley
23.264/85).

domingo, 17 de abril de 2011

Doctrina El artículo 282 concuerda con el sistema de patria potestad conjunta

El artículo 282 concuerda con el sistema de patria potestad conjunta -o indistinta con requerimiento parcial o conjunto, según la tipificáramos-, incluyendo a ambos padres como otorgantes del consentimiento para que el hijo pueda estar enjuicio (art. 264 quáter, inc. 5o) y, consecuentemente, previendo que ellos nieguen prestar el mismo.
Tratándose en verdad de actos jurídicos procesales -especie de los actos jurídicos en general- que se propone cumplimentar el menor por sí mismo y para los cuales la ley exige la autorización de los padres, la venia judicial supletoria es consecuencia rigurosa de la negativa a concederla, como ocurre en todos los supuestos en que los padres no prestan su autorización.
El artículo hace referencia exclusiva al menor actuando como actor, lo que lleva a excluir toda posibilidad acerca de que el menor pueda intervenir en calidad de demandado, habiendo sido ésta nuestra posición en relación a la norma anterior, reafirmada en consecuencia en dicho aspecto por el texto legal ahora vigente.
No obstante lo expuesto, son muchas y muy importantes las opiniones que admiten la intervención del menor como demandado (Busso, Borda, Zannoni, Llambías, Méndez Costa).
La posibilidad de ser actor importa que el menor pueda ejercer la acción civil también en sede penal. Ello conlleva que en los sistemas procesales que aún mantienen la figura del querellante podrá igualmente el menor asumir dicha condición (Llambías).


Será juez competente para conocer del pedido de autorización supletoria el del lugar del domicilio de los padres del menor (Palacio).
Art. 283 Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o
industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres (Texto según ley 23.264/85

viernes, 15 de abril de 2011

Doctrina El artículo 279 consagra una prohibición legal

El artículo 279 consagra una prohibición legal constitutiva de incapacidad de derecho para el progenitor, cuya finalidad es la de evitar toda posible colisión de intereses entre padres e hijos menores y el ejercicio antifuncional de la representación, incluyendo entre los eventuales perjuicios la asunción de riesgos (Méndez Costa).
La prohibición de la norma abarca todos los contratos entre los padres e hijos menores de edad, debiendo ser correlacionada con la enunciación en particular y las excepciones que se formulan en su correlación con el artículo 297, con el que se muestra inescindiblemente vinculada.
De conformidad con lo prescripto por el artículo 189 de la Ley de Contrato de Trabajo, los menores a partir de los 14 años pueden ejercer actividad de índole laboral.
Concordantemente, el artículo 32 de la mencionada ley hace referencia al contrato de trabajo celebrado por los menores que han arribado a la edad de 18 años y al menor con 14 años cumplidos que vive independientemente.
Pero forzoso es reconocer que en la regulación legal laboral no se encuentran normas específica y concretamente vinculadas con el menor adulto, por lo que adquieren relevancia las disposiciones volcadas en
el Código Civil y que hacen referencia al trabajo de dichos menores.


Así, cobra operatividad el artículo 275, en cuanto establece que los hijos no pueden obligar su persona, ni ejercer oficio, profesión o industria separada, sin licencia o autorización de sus padres. Recordemos que, a su vez, el artículo 280 requiere el asentimiento del hijo para que el padre pueda celebrar contrato de locación de los servicios del menor adulto.
En rigor interpretativo, por aplicación de lo establecido en los artículos 265, 274 y 280, cabría concluir que es siempre el representante legal del menor quien, con asentimiento de éste, se encuentra facultado
para celebrar el contrato de trabajo.
Una interpretación más flexible, asentada primordialmente en el texto del artículo 275, permitiría la celebración del contrato por el menor, si bien con el requisito de la autorización o el asentimiento del representante legal. Es la interpretación que consideramos más justa y más afín con las modalidades de la actividad laboral del menor.

martes, 12 de abril de 2011

Doctrina - Derecho-deber de corrección

El derecho y el deber paternos de corregir la conducta improcedente de los hijos ensambla con la educación y la asistencia moral que corresponde otorgarles.
El artículo 278 traslada el calificativo referido a la moderación con que debe ejercerse esta facultad correctiva, ubicándolo adecuadamente en el segundo párrafo, en el que expresamente se vedan los actos de
malos tratos, castigos o deteriorantes en lo físico o en lo psíquico.
Mas corresponde destacar la opinión doctrinaria que señala la conveniencia resultante del texto, en tanto legitima acciones abusivas y el uso de la violencia como método educativo, en tanto las creencias sociales identifican corrección moderada con castigo moderado (Grosman).


Recuérdese que tales inconductas paternas son tipificantes, en general, de la causal de pérdida de la patria potestad contemplada en el inciso 3o del actual artículo 307, sin perjuicio de que puedan encuadrar
en la figura penal respectiva. 
Con indudable acierto, la ley 23.264 ha suprimido la prerrogativa paterna de hacer detener al hijo en un establecimiento de corrección, que reconocía antecedentes en el Código sardo y en el Proyecto de
Código español.
Aun cuando se concluía en doctrina que el juez debía examinar la procedencia de la solicitud de internación, su eliminación no será sentida.
Si corresponde la aplicación de alguna medida tutelar con motivo de la conducta desviada del menor, el tratamiento institucional devendrá como consecuencia de la necesidad de fijarlo en función de lo que
más convenga a la salud física y moral del hijo.

domingo, 10 de abril de 2011

Doctrina - El artículo que comentamos hace referencia a uno de los "derechos puros"

El artículo que comentamos hace referencia a uno de los "derechos puros" que tienen los progenitores, en tanto no se advierte un correlato de la prerrogativa que legalmente se les concede, con una conducta exigible para ellos. Al igual que el respeto y la obediencia, que los cuidados y auxilios, designación de tutor testamentario y otros casos, la prestación de "colaboración", según expresa la norma, constituye un derecho de los padres sin la presencia de deberes a su respecto.
Este derecho tipifica otra manifestación de la comunidad familiar, traducida en la solidaridad que debe mediar entre sus componentes y justificada por la identidad de fines.
Cierta doctrina ubica esta prerrogativa paterna en la categoría de consecuencia de la comunidad doméstica, independizándola de la patria potestad y condicionándola a que el hijo pertenezca al hogar de los padres y reciba educación de ellos, requisitos que en nuestro ordenamiento legal no se contemplan.
Consideramos que el vocablo "servicios", que utilizaba el texto anterior a la reforma de 1985, era más preciso que la actual referencia a "colaboración" que trae la ley.
Pese a ello, entendemos que la idea es idéntica y queda sobreentendido que los progenitores no podrán requerir tareas extraordinarias por su magnitud o características.

sábado, 19 de febrero de 2011

Administración conjunta (I)

El primer párrafo del artículo 294 es consecuencia rigurosa del sistema de ejercicio adoptado, de los caracteres de legalidad y universalidad inherentes a la administración de los padres y de lo dispuesto en la primera parte del artículo 293.
El segundo párrafo trae a consideración e introduce en este ámbito jurídico el largo problema de la distinción entre actos de disposición y administración, profundizándolo al referirse a los actos conservatorios
como especie singular y diferenciada.
Es importante la cuestión que se suscita, pues para tales actos la nueva norma consagra el "ejercicio" indistinto de la administración de los padres, lo que lleva a decir que no rige la presunción de consentimiento
que establece el artículo 264, en tanto así resulta con claridad de la fórmula empleada en el artículo 294.
Ateniéndonos al principio que se resume señalando que el acto de enajenación se define por el contenido de la intención negocial (transferir entre vivos un derecho subjetivo de un patrimonio a otro), mientras el acto de conservación se define por la finalidad económico-práctica que satisface, consideramos no válida la clasificación entre actos de conservación, de administración y de disposición. El acto meramente conservatorio queda definido, entonces, por la función económica que cumple, pudiendo constituir en sí un acto de administración o de disposición y, aun, una enajenación (Méndez Costa).
En consecuencia, resulta sumamente difícil establecer genéricamente una administración indistinta en relación a estos actos. Cabrá considerar en cada caso concreto si se trata de un acto meramente conservatorio,
atendiendo a la función económica que cumple y el resultado que se espera obtener respecto del patrimonio del hijo.
El artículo 294 debe ser correlacionado con lo establecido por el artículo 264 quáter en su inciso 7o, el cual impone el consentimiento expreso de ambos progenitores para ejercer los actos de administración, dejando a salvo lo dispuesto en el propio 294 en atención a la posibilidad que seguidamente analizamos.
El artículo 294 posibilita que ambos padres, de común acuerdo, atribuyan el ejercicio de la administración a uno de ellos.

viernes, 18 de febrero de 2011

Doctrina Derecho-deber de administración de los bienes filiales

La administración de los bienes filiales se inserta en el complejo de derecho-deberes integrantes de la patria potestad, con su propia naturaleza primordialmente patrimonial, razón por la cual participa de los caracteres del Derecho de Familia Patrimonial.
Consecuencia de ello es que se trata de un régimen legal de orden público, constitutivo de derechos y deberes, que se ejerce en representación del hijo, que se traduce en un sistema de gestión conjunta con posibilidades de gestión indistinta y que muestra intervención judicial, tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio de Menores (Méndez Costa).
Constituyendo la universalidad uno de sus caracteres, reflejo de la representación paterna contemplada en el artículo 264, existen supuestos en los cuales dicho carácter se excepciona.
Cabe señalar que dicha condición podrá referirse a uno de los progenitores, en cuyo caso la administración corresponderá al otro.
Es así que el artículo 293 subsume el supuesto de exclusión que traía el artículo 294, reemplazando el texto de éste, y pasa a regular los casos de indignidad y desheredación, que debían ser incluidos como circunstancias excluyentes de la administración por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3301 y 3749.
Es notorio entonces el mejoramiento en el tratamiento legislativo de los supuestos en los cuales se excepciona el carácter universal de la administración de los padres.
El caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, sujetos a la condición de no administración paterna constituye una lógica previsión tendiente a favorecer la concreción de tales actos en beneficio del hijo.

domingo, 13 de febrero de 2011

Afectación

Los artículos Los artículos 291 y 292 hacen referencia a las denominadas "cargas" del usufructo paterno y la segunda de las normas mencionadas las califica como cargas reales.
Como se dejara precisado, el usufructo paterno sólo funciona una vez satisfechas las necesidades propias de la crianza y educación de los hijos, razón por la cual la enumeración prevista en el artículo 291 debe ser entendida como complementaria de las obligaciones inherentes a la función paterna.
El calificativo de reales no significa que nos encontremos ante obligaciones propter rem, sino que subraya la afectación de los frutos percibidos a la satisfacción de las necesidades filiales (Méndez Costa).

sábado, 12 de febrero de 2011

Bienes exceptuados

Las excepciones a la universalidad del usufructo se establecen en el mismo artículo 287 y refiérense a los bienes adquiridos por los hijos por medio de su trabajo, empleo, profesión o industria y a los heredados con motivo de la incapacidad del padre (art. 287, íncs. Io y 2o).
Están igualmente excluidos del usufructo los bienes adquiridos por los hijos a través de herencias, donación o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto que el usufructo corresponda al hijo (art. 287, inc. 3o).
El artículo 290 excluye del usufructo paterno a los bienes donados con indicación del empleo de los frutos o rentas.
El fundamento de la norma se encuentra en el deseo de evitar que el testador o donante se abstenga de beneficiar al menor, para evitar así el usufructo por el padre o la madre, respecto del cual podría albergar sentimientos de inamistad, o a quien simplemente no se tiene interés en beneficiar (Llambías).
Plantéase el problema derivado de la posibilidad de usufructo por uno solo de los progenitores, si el bien o los bienes han sido donados o dejados particularizando expresamente el 'destino del usufructo a favor de uno solo de los cónyuges. Consideramos que nada obstaculiza a tal beneficio exclusivo de uno de los progenitores, quedando entonces el otro excluido del usufructo.

viernes, 11 de febrero de 2011

Doctrina Especificidad del usufructo paterno

El usufructo paterno se delinea como el derecho acordado por la ley para que los padres -una vez satisfechas las obligaciones inherentes al cuidado y crianza de los hijos- usen los bienes de los mismos y perciban sus frutos, sin rendición de cuentas.
Su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar (Méndez Costa) y, en lo que respecta a su naturaleza jurídica, ha determinado una controversia entre quienes lo encuadran en el derecho real regulado por el Código (Mazzinghi) y la posición mayoritaria a que le reconoce especificidad dentro del Derecho de Familia (Busso, Borda, Méndez Costa), siendo ésta la posición seguida por el plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del año 1933, en el cual -por el voto del doctor Tobal- se puso de manifiesto la diferencia entre ambos.
Tales diferencias advierten en cuanto al origen, ya que el usufructo paterno está en la ley, así como en las limitaciones impuestas a los titulares y cargas que sobre ellos pesan (arts. 291 y 292).
La titularidad corresponde a ambos progenitores, como surge claramente del texto legal, y la doctrina cataloga el usufructo como derecho de carácter ganancial haciendo referencia a él el artículo 1272.

jueves, 10 de febrero de 2011

Capacidad para otorgar testamento (I)

El tema requiere una labor interpretativa vinculada con lo establecido por el artículo 3614, en tanto, por el mismo, se establece que "No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo", contraposición normativa que llevó a la doctrina a dar primacía a este último texto.
Sostenemos que debe considerarse operativa la amplitud consagrada en la norma que venimos comentando, ya que este artículo se encuentra enclavado entre las disposiciones que se refieren a los actos que el menor puede realizar por sí mismo, como excepciones a la representación o asistencia paternas, y que la capacidad para disponer por testamento -comprendida en el marco de las liberalidades- se halla regida por el principio genérico en virtud del cual toda incapacidad ha de estar expresamente establecida, siendo su corolario lógico el que la interpretación de los textos sobre incapacidades debe efectuarse restrictivamente.
La reforma al régimen legal de patria potestad mantiene la prerrogativa indicada y permite al menor adulto otorgar testamento. Tratándose de una ley posterior al Código Civil, es evidente que ha quedado derogada la aparente restricción que pretendía derivarse del artículo 3614.
Art. 287 El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción
de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo (Texto según ley 23.264/85).
Art. 288 El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los
hijos.
Art. 289 (Derogado por ley 23.264/85).

miércoles, 9 de febrero de 2011

Capacidad para otorgar testamento (II)

Art. 290 Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de
los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos
bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo
que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas (Texto según
ley 23.264).
Art. 291 Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 292 Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.

martes, 8 de febrero de 2011

Reconocimiento de hijos

A los fines de conciliar la realidad biológica de la procreación con su regulación por el Derecho, la ley ha permitido que el menor pueda reconocer al hijo sin atender a principios que pueden estar vinculados
con su capacidad general.
Pero no por ello cabe descuidar elementos que juegan en función de la seriedad del acto. Es así como el Código Civil estableció la edad de 14 años como suficiente, concordando entonces con la señalada
para el discernimiento y con la que se exigía para el varón a los fines de contraer matrimonio (art. 10, ley 2393).
La reforma llevó, en este tema, a un problema interpretativo. Es que, habiendo establecido el artículo 14 de la ley 14.394 un mínimo de 16 años para la celebración del matrimonio por el varón, esta edad venía a confrontarse con lo dispuesto por el artículo 41 del decreto-ley 8204/63. Este último dispositivo, en efecto, establecía que podían reconocer sólo quienes habían arribado a la edad requerida para contraer matrimonio, lo cual motivaba una discordancia con la posibilidad concedida por el artículo 286 al menor adulto.
La disputa ha perdido significación, pues siendo la ley 23.264 posterior al decreto-ley 8204/63 debe considerarse derogado el artículo 41 del mismo, en cuanto colisiona con la amplitud del nuevo texto, el cual posibilita el reconocimiento al menor adulto sin excepciones ni limitaciones.
Pero debe ser claramente señalado que, pese a la edad mínima que se establece para el reconocimiento, la admisión de la realidad biológica requiere su consagración como acto jurídico aun cuando no se haya arribado a dicha edad.

lunes, 7 de febrero de 2011

Defensa penal

La intervención del menor de edad en el proceso penal debe ser correlacionada con el régimen especial que la ley consagra para los menores que asumen conductas desviadas de índole penal y con las particularidades que del mismo se derivan. Igualmente deben contemplarse aquellos principios vigentes en el moderno Derecho Procesal, donde la defensa técnica del imputado adquiere singular trascendencia.
En el primero de los aspectos, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el régimen específico minoril, los menores que no han cumplido los 14 años de edad no son "punibles" (art. Io, ley 22.278), por lo que resultaría improcedente cualquier referencia a su defensa.
De todos modos, los fundamentos tutelares del mencionado régimen especial y la esencia protectoría que orienta la labor del juez que entiende en la materia, tornarían ociosa tal "defensa". Los intereses del menor se encuentran suficientemente garantizados con el accionar de los organismos que en sede judicial ejerce el Patronato del Estado (juez, Ministerio de Menores).
En lo que atañe al restante espectro de la minoridad, la ley establece que, entre los 14 y los 18 años de edad, cabe la posibilidad de imputación y acusación para el menor y, consiguientemente, la necesidad de proveer a su defensa. La norma que comentamos permite, entonces, que el propio menor asuma dicha defensa sin necesitar de autorización o requisito alguno.
Pero cabe formular a este respeto algunas consideraciones que avanzan sobre un texto que aparecería inicialmente sin matices conflictivos.
Señalemos que el primero y principal elemento de defensa lo constituye la declaración indagatoria. Es por dicho acto procesal que el imputado efectúa su oposición a la imputación y pone de manifiesto todo aquello que hace a su inocencia.
Desde esta perspectiva, la declaración indagatoria -como defensa material del imputado- es por propia naturaleza un acto personalísimo del menor.
Mas en lo que atañe a la defensa técnica, traducida en la generalidad de la actuación que corresponde en el proceso, entendemos que la misma debe estar reservada a un profesional de la especialidad.

domingo, 6 de febrero de 2011

Doctrina Excepciones a la incapacidad de obrar del hijo menor

El artículo 286, si bien insertado en las disposiciones referidas a la patria potestad, constituye una norma general destinada a excepcionar la básica incapacidad de obrar de los menores, sumándose así a otras disposiciones dispersas.

sábado, 5 de febrero de 2011

Caso de progenitores que no ejercen la patria potestad

Plantéase el interrogante de la subsistencia de tal prohibición cuando los progenitores han perdido la patria potestad o han sido suspendidos en su ejercicio.
En doctrina se sostiene que el obstáculo de demandar no funciona cuando el padre no ejerce la patria potestad (Belluscio, Llambías). Esta conclusión no nos conforma y pensamos que, en atención a los fundamentos de la norma -que conciernen a la institución protectoria en sí misma y no guarda relación con el denominado "ejercicio" de ella-, no regiría la prohibición cuando los padres han sido privados de la patria potestad, mas tendría vigencia en el supuesto de suspensión del ejercicio.
Es que aun cuando la primera de las modalidades sea susceptible de una restitución, se diferencia de la suspensión del ejercicio por la profundidad de los efectos que produce.
Art. 286 El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar (Texto según ley 23.264/85).

viernes, 4 de febrero de 2011

Doctrina Prohibición de demandar a los padres.

Este artículo refiere al derecho de los progenitores a ser demandados en las circunstancias que expresa, con sustento en la comunidad familiar, traducida en la solidaridad que debe mediar entre sus componentes
y justificada por la identidad de fines.
La ley 23.264 vino a suprimir la condición de "hijo de familia", ajustando la terminología vinculada al órgano jurisdiccional competente y manteniendo el resto del contenido del dispositivo sustituido.
La preservación de la unidad familiar eleva a que sólo se admita la promoción de acciones contra los padres fundadas en el interés propio de los hijos, casos en los cuales corresponde la designación de tutor especial (art. 397, inc. Io).
La prohibición legal abarca la promoción de demandas en sentido genérico, mas cabe entender que refiere a las instauradas en sede judicial, por lo que quedarían fuera de la norma instancias administrativas u otras ajenas a la esfera jurisdiccional.
Los menores emancipados se encuentran, a nuestro entender, comprendidos en el dispositivo legal que comentamos. La norma menciona a "los menores" sin efectuar distinciones y el fundamento en que asienta la prohibición que consagra permanece inalterado a pesar de la emancipación legal o dativa del hijo menor.

jueves, 3 de febrero de 2011

Autorización judicial y responsabilidad paterna

La autorización que puede conceder el juez admite una amplitud en relación a las deudas que pueda contraer el menor, pero siempre guardando estrecha relación con las necesidades que se procura satisfacer.
No sería admisible un exceso en esta materia, correspondiendo efectuar una interpretación restrictiva que evite serios inconvenientes a los progenitores.
La responsabilidad paterna por las deudas deriva del deber alimentario que pesa sobre los progenitores, encontrándose, en consecuencia, referido a la subsistencia de dicho deber.
El proveedor podrá accionar contra el propio menor o contra los padres, fundado en su legitimación derivada de la autorización judicial concedida y en base al mencionado deber paterno de prestación alimentaria.
Art. 285 Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes (Texto según ley 23.264/85).

miércoles, 2 de febrero de 2011

Doctrina Alcances de la norma

El presente artículo debe ser correlacionado con lo normado en el artículo 275, el cual establece el requisito de la autorización de los padres para que los hijos menores puedan dejar la casa de los progenitores
o aquella que éstos les hubiesen asignado.
Corresponde plantearse esencialmente dos interrogantes. En primer lugar, si sólo el menor adulto se encuentra comprendido en los alcances de la norma y, en segundo término, si debe imprescindiblemente tratarse de menor autorizado por sus padres para ausentarse.
En relación al primer aspecto entendemos que lo dispuesto en este artículo debe ser interpretado en función de la posibilidad que abre para que el menor adulto, por su condición de incapaz de hecho relativo (art. 55), realice por sí mismo, con autorización judicial, los actos a que se refiere la norma. Trátase de una excepción legal a la básica condición de incapacidad de los menores que abarca igualmente a los menores adultos, y que resultaría improcedente tratándose de menores impúberes en atención a su calidad de incapaces de obrar de carácter absoluto (art. 54, inc. 2o).


Por lo demás, el artículo 269 abarca a todos los menores, con lo cual los suministros que a ellos se les provea cuentan con la presunción de autorización paterna. En caso de que los mismos no fueren allegados por los terceros, los organismos de protección deben intervenir para solucionar el problema, aun a pedido del propio menor impúber.
En lo que respecta a la autorización de los padres que señala el artículo que analizamos, consideramos que al mantenerse el requisito aludido y al suprimir en el artículo 269 el párrafo que llevaba a parte de la doctrina a cuestionarse el tema de la autorización paterna (ver comentario al art. 269), no puede concluirse sino en el sentido de considerar como presupuesto necesario para otorgar la licencia judicial el contar con tal autorización.
Por cierto que el menor no autorizado podrá satisfacer sus necesidades poniendo de manifiesto su carencia ante los organismos judiciales o administrativos de protección. De igual modo, los terceros podrán allegarles suministros con los alcances previstos en el mencionado artículo 269.
Pero el juez no podrá concederle la autorización que la norma contempla, siendo entonces justificados los principios en que asienta esta excepción a la incapacidad de los menores.

martes, 1 de febrero de 2011

Doctrina El artículo que comentamos había originado, en su anterior redacción, confusión en cuanto a sus precisos alcances

El artículo que comentamos había originado, en su anterior redacción, confusión en cuanto a sus precisos alcances. El conflicto derivaba de interpretar que el sustituido artículo 283 hacía presumir la autorización paterna para celebrar contrato de trabajo; sin embargo, a nuestro entender, la presunción de la norma refería a los actos y contratos que el menor celebre con motivo de su trabajo o servicio.
La ley 23.264 viene a reforzar nuestra posición, en atención a que tal es la interpretación que resulta del nuevo texto correlacionado con lo establecido en el artículo 128 que concede capacidad al menor para la celebración del contrato de trabajo por sí solo a partir de los 18 años.
La salvedad que señala el artículo, en relación a lo dispuesto por el artículo 131, debe entenderse dirigida a los menores emancipados, cuya capacidad hace inoficiosa a su respecto la presunción legal.
En su restante contenido, el nuevo artículo 283 mejora sensiblemente la redacción del sustituido, erigiéndose en más preciso en cuanto al ejercicio de empleo, profesión o industria por parte del hijo y conciliando la redacción con el sistema de ejercicio conjunto atenuado o indistinto con elementos conjuntos que la reforma implanta.
Art. 284 Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren (Texto según ley 23.264/85).