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domingo, 7 de marzo de 2010

Concepto, naturaleza jurídica y denominación de la patria potestad

El Codificador decidió otorgar un concepto de la patria potestad y, al hacerlo, la definió como "el conjunto de los derechos que las leyes conceden a los padres...", mereciendo entonces la doble crítica de haber mencionado sólo las prerrogativas paternas y precisado como fuente de la institución a la ley.
Ajustando tal concepto, la ley 10.903 estableció que la patria potestad era "el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres...", corrigiendo así el texto originario y despejando las críticas que al mismo se formularan.
Se dejaba sentir, sin lugar a dudas, la falta de mención de la finalidad que persigue la patria potestad, en tanto ella se dirige a la formación de los hijos (Zannoni). Por nuestra parte, destacamos -antes de la reforma de 1985- la necesidad de reflejar dentro del concepto la finalidad de la institución, posición acogida por la ley 23.264 que, acertadamente, establece que los deberes y derechos paternos se reconocen respecto de los hijos "para su protección y formación integral..." Resulta indudable que, en un futuro próximo, la patria potestad se verá redimensionada en su ubicación institucional y en su concepto, reflejando la naturaleza jurídica que le es propia.

En el aspecto tocante a su localización legislativa, debería situarse en el cuerpo orgánico y sistematizado correspondiente a la minoridad, tal como lo hemos reiteradamente propiciado y como lo acepta la doctrina, señalándose que resulta difícil justificar el mantenimiento de la patria potestad dentro de la legislación de la familia, dado su sentido protector del menor (Méndez Costa).
En lo que hace a la denominación, la reforma operada por la ley 23.264 mantuvo la tradicional de patria potestad, sin perjuicio de utilizar otras designaciones, como ocurre con los artículos 308, 309 y 310, que aluden a la autoridad de los padres.
Cabe destacar que el propio Vélez Sársfield había efectuado una correlación entre las mencionadas acepciones, como surge por ejemplo de lo establecido en el artículo 276 o en la nota al artículo 305.
Consideramos que resulta indudablemente más ajustado seguir utilizando la denominación que, por sus remotos orígenes y su receptación social, excede el mero marco de su sentido literal para individualizar la institución en sus verdaderos alcances. Pretender sustituirla por la mención "autoridad de los padres" u otras similares no sólo resulta injustificado, sino que acarrea efectos contrarios a los pretendidos, ya que, por la falta de arraigo, tal denominación puede reflejar la errónea idea de poder o señorío, incompatible con la esencia del instituto, y
en lo que atañe a la expresión "autoridad parental" evidencia una amplitud
excesiva.

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