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jueves, 17 de octubre de 2013

¿Cuál es la diferencia entre registro personal y requisa de personas?

No existe diferencia por que ambos términos son sinónimos (Art. 175 y 295 inc. 7). Se trata de un problema de interpretación. La requisa de personas como actividad de la investigación constituye el registro de la persona de la cual se tiene sospechas que lleva adherido a su cuerpo objetos relacionados con el delito y/o de sus pertenencias (Art. 63 LOMP)

2 comentarios:

  1. pues diferencia como tal no existe, solo que ya se actualizo la palabra requisa por registro de persona, en el codigo nacional de policia y convivencia

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  2. El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal.

    Sentencia C - 789 del 2006 - Colombia.

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