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viernes, 18 de febrero de 2011

Doctrina Derecho-deber de administración de los bienes filiales

La administración de los bienes filiales se inserta en el complejo de derecho-deberes integrantes de la patria potestad, con su propia naturaleza primordialmente patrimonial, razón por la cual participa de los caracteres del Derecho de Familia Patrimonial.
Consecuencia de ello es que se trata de un régimen legal de orden público, constitutivo de derechos y deberes, que se ejerce en representación del hijo, que se traduce en un sistema de gestión conjunta con posibilidades de gestión indistinta y que muestra intervención judicial, tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio de Menores (Méndez Costa).
Constituyendo la universalidad uno de sus caracteres, reflejo de la representación paterna contemplada en el artículo 264, existen supuestos en los cuales dicho carácter se excepciona.
Cabe señalar que dicha condición podrá referirse a uno de los progenitores, en cuyo caso la administración corresponderá al otro.
Es así que el artículo 293 subsume el supuesto de exclusión que traía el artículo 294, reemplazando el texto de éste, y pasa a regular los casos de indignidad y desheredación, que debían ser incluidos como circunstancias excluyentes de la administración por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3301 y 3749.
Es notorio entonces el mejoramiento en el tratamiento legislativo de los supuestos en los cuales se excepciona el carácter universal de la administración de los padres.
El caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, sujetos a la condición de no administración paterna constituye una lógica previsión tendiente a favorecer la concreción de tales actos en beneficio del hijo.

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