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martes, 12 de abril de 2011

Doctrina - Derecho-deber de corrección

El derecho y el deber paternos de corregir la conducta improcedente de los hijos ensambla con la educación y la asistencia moral que corresponde otorgarles.
El artículo 278 traslada el calificativo referido a la moderación con que debe ejercerse esta facultad correctiva, ubicándolo adecuadamente en el segundo párrafo, en el que expresamente se vedan los actos de
malos tratos, castigos o deteriorantes en lo físico o en lo psíquico.
Mas corresponde destacar la opinión doctrinaria que señala la conveniencia resultante del texto, en tanto legitima acciones abusivas y el uso de la violencia como método educativo, en tanto las creencias sociales identifican corrección moderada con castigo moderado (Grosman).


Recuérdese que tales inconductas paternas son tipificantes, en general, de la causal de pérdida de la patria potestad contemplada en el inciso 3o del actual artículo 307, sin perjuicio de que puedan encuadrar
en la figura penal respectiva. 
Con indudable acierto, la ley 23.264 ha suprimido la prerrogativa paterna de hacer detener al hijo en un establecimiento de corrección, que reconocía antecedentes en el Código sardo y en el Proyecto de
Código español.
Aun cuando se concluía en doctrina que el juez debía examinar la procedencia de la solicitud de internación, su eliminación no será sentida.
Si corresponde la aplicación de alguna medida tutelar con motivo de la conducta desviada del menor, el tratamiento institucional devendrá como consecuencia de la necesidad de fijarlo en función de lo que
más convenga a la salud física y moral del hijo.

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