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domingo, 17 de abril de 2011

Doctrina El artículo 282 concuerda con el sistema de patria potestad conjunta

El artículo 282 concuerda con el sistema de patria potestad conjunta -o indistinta con requerimiento parcial o conjunto, según la tipificáramos-, incluyendo a ambos padres como otorgantes del consentimiento para que el hijo pueda estar enjuicio (art. 264 quáter, inc. 5o) y, consecuentemente, previendo que ellos nieguen prestar el mismo.
Tratándose en verdad de actos jurídicos procesales -especie de los actos jurídicos en general- que se propone cumplimentar el menor por sí mismo y para los cuales la ley exige la autorización de los padres, la venia judicial supletoria es consecuencia rigurosa de la negativa a concederla, como ocurre en todos los supuestos en que los padres no prestan su autorización.
El artículo hace referencia exclusiva al menor actuando como actor, lo que lleva a excluir toda posibilidad acerca de que el menor pueda intervenir en calidad de demandado, habiendo sido ésta nuestra posición en relación a la norma anterior, reafirmada en consecuencia en dicho aspecto por el texto legal ahora vigente.
No obstante lo expuesto, son muchas y muy importantes las opiniones que admiten la intervención del menor como demandado (Busso, Borda, Zannoni, Llambías, Méndez Costa).
La posibilidad de ser actor importa que el menor pueda ejercer la acción civil también en sede penal. Ello conlleva que en los sistemas procesales que aún mantienen la figura del querellante podrá igualmente el menor asumir dicha condición (Llambías).


Será juez competente para conocer del pedido de autorización supletoria el del lugar del domicilio de los padres del menor (Palacio).
Art. 283 Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o
industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres (Texto según ley 23.264/85

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