Una medida cautelar, queda sin efecto en los siguientes casos:
a) Cuando se retire la acusación por el fiscal y no haya acusación privada;
b) En los casos en los que la detención preventiva se ordenó a pedido del querellante y el juez rechaza ia querella además del hecho que el fiscal no !a haya requerido dentro del plazo previsto. (Art. 303 , II, 304);
c) En caso de sobreseimiento por el fiscal; cuando el sobreseimiento no hubiera sido impugnado por el querellante o ratificado por el fiscal superior jerárquico (Art. 323 inc. 3, 324, II). En caso de ratificación por el fiscal superior jerárquico, será éste quien disponga la cesación de la detención preventiva (Art. 234. II);
d) En, el caso de extinción de la acción (Arts. 27 y 28; 308 inc. 4);
e) En los casos de sentencia absolutoria (Art. 129 inc.7, 364);
f) En los casos del artículo 239 (Cesación de la detención preventiva).
En estos casos tampoco es procedente la imposición de medidas sustitutivas.
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