Los artículos Los artículos 291 y 292 hacen referencia a las denominadas "cargas" del usufructo paterno y la segunda de las normas mencionadas las califica como cargas reales.
Como se dejara precisado, el usufructo paterno sólo funciona una vez satisfechas las necesidades propias de la crianza y educación de los hijos, razón por la cual la enumeración prevista en el artículo 291 debe ser entendida como complementaria de las obligaciones inherentes a la función paterna.
El calificativo de reales no significa que nos encontremos ante obligaciones propter rem, sino que subraya la afectación de los frutos percibidos a la satisfacción de las necesidades filiales (Méndez Costa).
Como se dejara precisado, el usufructo paterno sólo funciona una vez satisfechas las necesidades propias de la crianza y educación de los hijos, razón por la cual la enumeración prevista en el artículo 291 debe ser entendida como complementaria de las obligaciones inherentes a la función paterna.
El calificativo de reales no significa que nos encontremos ante obligaciones propter rem, sino que subraya la afectación de los frutos percibidos a la satisfacción de las necesidades filiales (Méndez Costa).
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