No sería admisible un exceso en esta materia, correspondiendo efectuar una interpretación restrictiva que evite serios inconvenientes a los progenitores.
La responsabilidad paterna por las deudas deriva del deber alimentario que pesa sobre los progenitores, encontrándose, en consecuencia, referido a la subsistencia de dicho deber.
El proveedor podrá accionar contra el propio menor o contra los padres, fundado en su legitimación derivada de la autorización judicial concedida y en base al mencionado deber paterno de prestación alimentaria.
Art. 285 Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes (Texto según ley 23.264/85).
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