Sostenemos que debe considerarse operativa la amplitud consagrada en la norma que venimos comentando, ya que este artículo se encuentra enclavado entre las disposiciones que se refieren a los actos que el menor puede realizar por sí mismo, como excepciones a la representación o asistencia paternas, y que la capacidad para disponer por testamento -comprendida en el marco de las liberalidades- se halla regida por el principio genérico en virtud del cual toda incapacidad ha de estar expresamente establecida, siendo su corolario lógico el que la interpretación de los textos sobre incapacidades debe efectuarse restrictivamente.
La reforma al régimen legal de patria potestad mantiene la prerrogativa indicada y permite al menor adulto otorgar testamento. Tratándose de una ley posterior al Código Civil, es evidente que ha quedado derogada la aparente restricción que pretendía derivarse del artículo 3614.
Art. 287 El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción
de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo (Texto según ley 23.264/85).
Art. 288 El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los
hijos.
Art. 289 (Derogado por ley 23.264/85).
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