El usufructo paterno se delinea como el derecho acordado por la ley para que los padres -una vez satisfechas las obligaciones inherentes al cuidado y crianza de los hijos- usen los bienes de los mismos y perciban sus frutos, sin rendición de cuentas.
Su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar (Méndez Costa) y, en lo que respecta a su naturaleza jurídica, ha determinado una controversia entre quienes lo encuadran en el derecho real regulado por el Código (Mazzinghi) y la posición mayoritaria a que le reconoce especificidad dentro del Derecho de Familia (Busso, Borda, Méndez Costa), siendo ésta la posición seguida por el plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del año 1933, en el cual -por el voto del doctor Tobal- se puso de manifiesto la diferencia entre ambos.
Tales diferencias advierten en cuanto al origen, ya que el usufructo paterno está en la ley, así como en las limitaciones impuestas a los titulares y cargas que sobre ellos pesan (arts. 291 y 292).
La titularidad corresponde a ambos progenitores, como surge claramente del texto legal, y la doctrina cataloga el usufructo como derecho de carácter ganancial haciendo referencia a él el artículo 1272.
Su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar (Méndez Costa) y, en lo que respecta a su naturaleza jurídica, ha determinado una controversia entre quienes lo encuadran en el derecho real regulado por el Código (Mazzinghi) y la posición mayoritaria a que le reconoce especificidad dentro del Derecho de Familia (Busso, Borda, Méndez Costa), siendo ésta la posición seguida por el plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del año 1933, en el cual -por el voto del doctor Tobal- se puso de manifiesto la diferencia entre ambos.
Tales diferencias advierten en cuanto al origen, ya que el usufructo paterno está en la ley, así como en las limitaciones impuestas a los titulares y cargas que sobre ellos pesan (arts. 291 y 292).
La titularidad corresponde a ambos progenitores, como surge claramente del texto legal, y la doctrina cataloga el usufructo como derecho de carácter ganancial haciendo referencia a él el artículo 1272.
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