A los fines de conciliar la realidad biológica de la procreación con su regulación por el Derecho, la ley ha permitido que el menor pueda reconocer al hijo sin atender a principios que pueden estar vinculados
con su capacidad general.
Pero no por ello cabe descuidar elementos que juegan en función de la seriedad del acto. Es así como el Código Civil estableció la edad de 14 años como suficiente, concordando entonces con la señalada
para el discernimiento y con la que se exigía para el varón a los fines de contraer matrimonio (art. 10, ley 2393).
La reforma llevó, en este tema, a un problema interpretativo. Es que, habiendo establecido el artículo 14 de la ley 14.394 un mínimo de 16 años para la celebración del matrimonio por el varón, esta edad venía a confrontarse con lo dispuesto por el artículo 41 del decreto-ley 8204/63. Este último dispositivo, en efecto, establecía que podían reconocer sólo quienes habían arribado a la edad requerida para contraer matrimonio, lo cual motivaba una discordancia con la posibilidad concedida por el artículo 286 al menor adulto.
La disputa ha perdido significación, pues siendo la ley 23.264 posterior al decreto-ley 8204/63 debe considerarse derogado el artículo 41 del mismo, en cuanto colisiona con la amplitud del nuevo texto, el cual posibilita el reconocimiento al menor adulto sin excepciones ni limitaciones.
Pero debe ser claramente señalado que, pese a la edad mínima que se establece para el reconocimiento, la admisión de la realidad biológica requiere su consagración como acto jurídico aun cuando no se haya arribado a dicha edad.
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