En su parte final, el artículo 264 quáter establece el medio de solucionar el conflicto derivado de la necesidad de mutuo consentimiento expreso o autorizaciones concurrentes de igual carácter, fijando la intervención y decisión judicial del disentimiento.
La norma no se refiere a los supuestos en que ambos padres niegan prestar consentimiento o dar autorización, casos en los cuales, por regla general, se abre la intervención judicial supletoria -con la excepción del caso previsto en el inciso 3o-, la cual, en determinadas especies, encuentra una regulación propia (vgr. art. 282).
Refiriéndose al desacuerdo entre progenitores o a la imposibilidad fáctica de prestar el consentimiento o dar la autorización, el dispositivo que comentamos omite indicar la forma en que debe instrumentarse el requerimiento de intervención judicial.
Cabe aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 264 ter, es decir, atender al procedimiento más breve previsto en la ley local.
El interés familiar presidirá el fundamento de la decisión judicial, reiterándose aquí la fórmula empleada por la reforma de 1968 en lo concerniente a la restricción para la disposición del inmueble propio, asiento del hogar conyugal (art. 1277) y que, en todos los casos, refiere a la protección o resguardo de aquellos valores que atañen a la estabilidad y cohesión del grupo familiar.
Se sostiene que, dada la mayor significación que revisten los actos incluidos en el presente artículo respecto del interés del menor y de la familia, será necesario que los progenitores aporten los argumentos y los elementos de juicio que permitan al juez resolver la cuestión, apareciendo preferible la vía del juicio sumarísimo (Mazzinghi).
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