La reforma operada por la ley 23.264 ha venido a establecer como regla general la presunción del consentimiento del otro progenitor para los actos que importan el ejercicio de la patria potestad por uno de ellos. Esta presunción rige para los hijos matrimoniales, estableciéndolo así la ley vigente (art. 264, inc. Io), y debe interpretarse que funciona de igual modo en el caso de hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos progenitores convivientes; extendiéndose también a los casos de hijos extramatrimoniales emplazados en el vínculo filial por declaración judicial, si conviven.
Trátase, entonces, de la aplicación de la manifestación de voluntad inducida por una presunción de la ley (art. 915), subespecie de la manifestación tácita de la voluntad. Al haberse establecido el sistema que habrá de regir el disentimiento -oportunidad en la cual cabe abrir la instancia judicial-, el silencio o inacción del otro progenitor importa, como regla general, manifestación tácita de su voluntad aceptante del acto cumplido, según resulta de la interpretación de lo dispuesto por el artículo 919.
Pero para los actos que se determinan en el artículo 264 quáter, la reforma convoca a ambos progenitores para que consientan el acto.
No se trata entonces de su ejecución por uno de ellos y de asentimiento por el otro, sino que media identidad de naturaleza.
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