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jueves, 20 de enero de 2011

Administración conjunta (II)

Aun cuando nada dice la norma, consideramos que la designación no requiere de formalidades específicas, a pesar de que, por la trascendencia que la administración de los bienes filiales tiene para los intereses de terceros, resulta indudable el beneficio que deriva de una designación documentada.
En todos los casos seguirá rigiendo la necesidad de contar con autorización judicial para aquellos actos respecto de los cuales la ley consagra dicho requisito (ver comentario al art. 297).
La posibilidad de disentimientos en lo que atañe a la administración de los bienes de los hijos, remite al sistema de superación de los conflictos instrumentado por el artículo 264 ter. Pero el artículo 294 exige que tales desacuerdos sean "graves o persistentes", con lo cual limita la intervención judicial a que el conflicto asuma alguno de los caracteres indicados.
Si se ha designado a uno de los progenitores para que administre, el otro, en principio, no podrá recurrir a la vía judicial. Pero tendrá la posibilidad de hacerlo si el desacuerdo es grave, revocando entonces la designación otorgada.
La intervención judicial adquiere carácter distinto a la regulada en el artículo 264 ter, ya que no corresponde al juez resolver acerca de la cuestión referida a la administración que motivara el conflicto, sino ponderar la situación para desplazar o no la administración, reservándola sólo a uno de los progenitores.
El padre o la madre desplazados de la administración como consecuencia de resolución judicial mantendrán incólumes los restantes elementos componentes de la patria potestad, la cual, empero, quedará
desmembrada por dicha resolución.

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