Ayuda para Abogados

viernes, 15 de abril de 2011

Doctrina El artículo 279 consagra una prohibición legal

El artículo 279 consagra una prohibición legal constitutiva de incapacidad de derecho para el progenitor, cuya finalidad es la de evitar toda posible colisión de intereses entre padres e hijos menores y el ejercicio antifuncional de la representación, incluyendo entre los eventuales perjuicios la asunción de riesgos (Méndez Costa).
La prohibición de la norma abarca todos los contratos entre los padres e hijos menores de edad, debiendo ser correlacionada con la enunciación en particular y las excepciones que se formulan en su correlación con el artículo 297, con el que se muestra inescindiblemente vinculada.
De conformidad con lo prescripto por el artículo 189 de la Ley de Contrato de Trabajo, los menores a partir de los 14 años pueden ejercer actividad de índole laboral.
Concordantemente, el artículo 32 de la mencionada ley hace referencia al contrato de trabajo celebrado por los menores que han arribado a la edad de 18 años y al menor con 14 años cumplidos que vive independientemente.
Pero forzoso es reconocer que en la regulación legal laboral no se encuentran normas específica y concretamente vinculadas con el menor adulto, por lo que adquieren relevancia las disposiciones volcadas en
el Código Civil y que hacen referencia al trabajo de dichos menores.


Así, cobra operatividad el artículo 275, en cuanto establece que los hijos no pueden obligar su persona, ni ejercer oficio, profesión o industria separada, sin licencia o autorización de sus padres. Recordemos que, a su vez, el artículo 280 requiere el asentimiento del hijo para que el padre pueda celebrar contrato de locación de los servicios del menor adulto.
En rigor interpretativo, por aplicación de lo establecido en los artículos 265, 274 y 280, cabría concluir que es siempre el representante legal del menor quien, con asentimiento de éste, se encuentra facultado
para celebrar el contrato de trabajo.
Una interpretación más flexible, asentada primordialmente en el texto del artículo 275, permitiría la celebración del contrato por el menor, si bien con el requisito de la autorización o el asentimiento del representante legal. Es la interpretación que consideramos más justa y más afín con las modalidades de la actividad laboral del menor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario