El primer párrafo del artículo 294 es consecuencia rigurosa del sistema de ejercicio adoptado, de los caracteres de legalidad y universalidad inherentes a la administración de los padres y de lo dispuesto en la primera parte del artículo 293.
El segundo párrafo trae a consideración e introduce en este ámbito jurídico el largo problema de la distinción entre actos de disposición y administración, profundizándolo al referirse a los actos conservatorios como especie singular y diferenciada.
Es importante la cuestión que se suscita, pues para tales actos la nueva norma consagra el "ejercicio" indistinto de la administración de los padres, lo que lleva a decir que no rige la presunción de consentimiento que establece el artículo 264, en tanto así resulta con claridad e la fórmula empleada en el artículo 294.
Ateniéndonos al principio que se resume señalando que el acto de enajenación se define por el contenido de la intención negocial (transferir entre vivos un derecho subjetivo de un patrimonio a otro), mientras el acto de conservación se define por la finalidad económico-práctica que satisface, consideramos no válida la clasificación entre actos de conservación, de administración y de disposición. El acto meramente conservatorio queda definido, entonces, por la función económica que cumple, pudiendo constituir en sí un acto de administración o de disposición y, aun, una enajenación (Méndez Costa).
En consecuencia, resulta sumamente difícil establecer genéricamente una administración indistinta en relación a estos actos. Cabrá considerar en cada caso concreto si se trata de un acto meramente conservatorio, atendiendo a la función económica que cumple y el resultado que se espera obtener respecto del patrimonio del hijo.
El artículo 294 debe ser correlacionado con lo establecido por el artículo 264 quáter en su inciso 7o, el cual impone el consentimiento expreso de ambos progenitores para ejercer los actos de administración, dejando a salvo lo dispuesto en el propio 294 en atención a la posibilidad que seguidamente analizamos.
El artículo 294 posibilita que ambos padres, de común acuerdo, atribuyan el ejercicio de la administración a uno de ellos.
Aun cuando nada dice la norma, consideramos que la designación no requiere de formalidades específicas, a pesar de que, por la trascendencia que la administración de los bienes filiales tiene para los intereses de terceros, resulta indudable el beneficio que deriva de una designación documentada.
En todos los casos seguirá rigiendo la necesidad de contar con autorización judicial para aquellos actos respecto de los cuales la ley consagra dicho requisito (ver comentario al art. 297).
La posibilidad de disentimientos en lo que atañe a la administración de los bienes de los hijos, remite al sistema de superación de los conflictos instrumentado por el artículo 264 ter. Pero el artículo 294 exige que tales desacuerdos sean "graves o persistentes", con lo cual limita la intervención judicial a que el conflicto asuma alguno de los caracteres indicados.
Si se ha designado a uno de los progenitores para que administre, el otro, en principio, no podrá recurrir a la vía judicial. Pero tendrá la posibilidad de hacerlo si el desacuerdo es grave, revocando entonces la designación otorgada.
La intervención judicial adquiere carácter distinto a la regulada en el artículo 264 ter, ya que no corresponde al juez resolver acerca de la cuestión referida a la administración que motivara el conflicto, sino ponderar la situación para desplazar o no la administración, reservándola sólo a uno de los progenitores.
El padre o la madre desplazados de la administración como consecuencia de resolución judicial mantendrán incólumes los restantes elementos componentes de la patria potestad, la cual, empero, quedará
desmembrada por dicha resolución
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