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miércoles, 28 de agosto de 2013

La querella (Art. 290)

La presentación de querella es un importante derecho procesal que tiene la víctima, pues le permite participar activamente en el proceso con la sola presentación de la misma. (Art. 290).

A la víctima la normativa le confiere la titularidad de la acción penal pública para su ejercicio autónomo.

Debe constatarse previamente, que el querellante (víctima) sea la persona directamente ofendida por el delito, para garantizar que quienes pretenden impulsar o proseguir la acción, no sean sujetos ajenos al asunto. La condición de querellante es también requisito para la conversión de acciones.

El contenido de la querella es el siguiente:

a) Nombre y apellido del querellante;
b) Domicilio real y procesal;
c) En caso de personas jurídicas razón social y nombre del representante legal;
d) Relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados, testigos;

e) El detalle de los datos o elementos de prueba;
f) La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de su acusación particular en juicio, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella (Art. 340)

La querella podrá interponerse en cualquier momento, hasta antes de finalizada la etapa preparatoria (Art. 291). Puede ser objetada por el fiscal o el imputado ante el juez, en cuanto a la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, en el plazo de tres días a partir de su notificación. El juez convocará a una audiencia para que los involucrados fundamenten oralmente el por qué de su objeción (Art. 291). Cuando la objeción se base en omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez de la instrucción ordenará su corrección en el plazo de tres días caso contrario, se la tendrá por no presentada.

El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.

La resolución judicial sobre la procedencia o no de la querella, es susceptible de recurso de apelación incidental. (Arts; 284, 285, 288, 289, 290, 293, 291,403).

El hecho de presentar una querella no implica que el querellante no pueda desistir o abandonar la misma en cualquier momento del proceso, con costas, a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.

La querella se considera abandonada cuando el querellante;

a) No concurra a prestar testimonio sin justa causa.
b) No concurra a la audiencia conclusiva.
c) No acuse o no ofrezca prueba para fundamentar su acusación.
d) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
e) También se considerará abandonada cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.

El abandono o desistimiento de la querella será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.

Como consecuencia del abandono o del desistimiento se tiene que el querellante está impedido de toda posterior persecución al imputado que participó en el proceso, por el mismo hecho que constituyó el objeto de su querella (Art. 292). Cuando la acusación particular y la acusación fiscal sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. (Art. 342).

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