La declaración informativa del imputado debe ser tomada por el fiscal del caso y no por la policía y siempre en presencia de su abogado defensor, con lo cual se elimina la posibilidad de un interrogatorio en el que se obtenga información del imputado a través de tratos crueles o degradantes.
La policía sólo podrá interrogar al imputado, previa citación, lo que implica que no puede estar presente al momento del interrogatorio ni menos interrogarlo, si no se cumplió previamente este trámite ordenado por el código. Si a pesar de ello, la policía sometiera a interrogatorio al imputado y obtuviera con ello algún elemento probatorio, el mismo no podría ser Incorporado válidamente al juicio, pues no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución política del Estado, convenciones, tratados internacionales vigentes y el propio código de procedimiento penal (Art. 167; 172; 216).
Las investigaciones preliminares realizadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal decida otra cosa (Art. 300).
Cuando de la-investigación preliminar se determine, que las actuaciones policiales son insuficientes, es decir, que no se reúnan los suficientes elementos de convicción para sostener una imputación penal, acusación y posteriormente un juicio, el Fiscal puede disponer la complementación de la investigación, fijando un plazo para éste objetivo. (Arts 73 y 301 num. 2).
El código no prevé el plazo máximo que puede otorgarle el fiscal al investigador para que complemente sus diligencias, pero el mismo debe ser tal, que luego de complementadas las mismas, todavía le permita al fiscal tener el tiempo suficiente para acusar, antes que se declare la extinción de la etapa preparatoria.
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