El imputado es toda persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. Por un lado, es el objeto de la coacción estatal, dado que contra su voluntad se adoptan en el proceso penal una serie de medidas’ que restringen su libertad personal y por otro es el sujeto procesal.
El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las convenciones y los tratados internacionales vigentes y el código de procedimiento penal le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización (Art. 5) y toda autoridad que intervenga en el proceso, se asegurará que el imputado los conozca.
Entre las garantías que tiene el imputado están entre otras, el no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias en virtud al principio del "non bis in Ídem" (Art. 4).
Igualmente, tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, desde el primer acto del proceso hasta el fin ele la ejecución de sentencia y este derecho, es irrenunciable (Art. 9). Este derecho a la defensa sé efectuará sin dilaciones ni formalidad alguna, desde el primer momento de la detención, arresto o antes de iniciarse su declaración.
La policía no necesita citación previa si sólo quiere constatar la identidad del imputado, cuando éste no fuera suficientemente individualizado.
Antes de tomarle su declaración al imputado, el fiscal le debe advertir:
- El hecho que se le atribuye, con palabras claras y sencillas para que pueda comprender de qué se le investigará.
- Todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la comisión del delito, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica; resumen del contenido de los elementos de prueba existentes en su contra.
- El hecho que puede abstenerse .de declarar y que esa decisión no se tomará en su contra.
- Que tiene derecho a estar asistido por un abogado defensor, porque su
declaración sin la presencia de su abogado defensor, es nula.
En caso que el Imputado se encontrara aprehendido, la policía informará, al fiscal, i dentro de las ocho horas, para que le tome su declaración en el plazo máximo de r doce horas, por computarse desde el momento de la recepción del informe. En el caso que el imputado estuviera aprehendido en celdas policiales, debe también citársele previamente antes de tomarle su declaración. (Art.97 ). Esto es así, para que pueda comunicarse con su abogado defensor o en caso que no lo tuviera, que se le asigne uno de oficio y pueda previamente entrevistarse con él.
La declaración del imputado no es requisito previo para realizar una imputación contra él, pues si el fiscal estima, que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del mismo, formaliza la imputación mediante una resolución fundamentada.
La declaración se hará constar en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia: Luego de finalizada la declaración, el fiscal tiene la obligación de leerla íntegramente para que el imputado sepa si el contenido de la misma fue tal como él la relató (fidelidad e inalterabilidad de de lo declarado) y posteriormente la firmará en seña! de conformidad, al Igual que las partes intervinientes (Art. 98,1).
El imputado tiene e! derecho de abstenerse de declarar en este caso, este hecho se hará constar en acta. Si rehúsa a firmar la declaración o no puede hacerlo, se consignará el motivo en el acta.
El hecho que el imputado no declare, no significa de ningún modo que está obstaculizando la investigación ni mucho menos la averiguación de la verdad, pues
Es un derecho constitucional y procesal que le asiste, en virtud a la presunción de inocencia. (Art. 16 CPE; Art.6).
El fiscal y la-policía deben investigar los hechos, sin requerir necesariamente para ello la declaración del imputado, exigiéndoseles de esta manera mayor capacidad técnica y profesional en su trabajo, pues ya no basarán el éxito de su labor de forma exclusiva en una confesión, rendida a veces en condiciones oscuras por el aprehendido.
La declaración del imputado no es requisito para iniciar una investigación sobre un caso concreto, pues la carga de la prueba le corresponde a los acusadores (Art. 6). La declaración informativa del imputado o en su caso, la constancia de la incomparecencia, se presentará junto con la acusación (Art. 98,ll).
No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en los artículos 92 al 100 del CPP. (Art. 100). Por ello es importante que todos los acontecimientos que tuvieren lugar por esta circunstancia, consten en el acta respectiva.
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