Ayuda para Abogados

martes, 29 de octubre de 2013

La detención preventiva debe cesar:

a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
b) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga (ejemplo, si un delito tiene una pena de 1 a 5 años, la persona no puede estar detenida en forma preventiva, sin sentencia en primera instancia, más de un año); y
c) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que. ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. (Art. 239).

En los casos de cesación de la detención preventiva, el juez del proceso tiene que levantar la orden de detención, sin más trámite, y otorgar mandamiento de libertad

Al imputado en el plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la violación al régimen legal…

Al cumplirse los requisitos del ARt. 239, ya no existe fundamento legal para detener al ciudadano y por el contrario, mantenerlo detenido implicaría una violación de sus derechos y permitirla la interposición de un hábeas corpus.

Para expedir el mandamiento de libertad en virtud a lo requisitos del Art. 239*, el código no manda convocar a audiencia, sin embargo sería recomendable que el juez escuche al fiscal de la investigación. (Art. 7; Art. 128: 129 inc. 7, ARt. 238, II; 239, 240).

Las medidas sustitutivas a la detención preventiva (Art. 240)

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