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martes, 29 de octubre de 2013

Cesación de la detención preventiva (Art. 239)

La duración de la detención preventiva no excederá:
a) Del mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga (Art. 239 inc. 2);
b) Ni tampoco el plazo de dieciocho meses, sin que se haya dictado sentencia en primera instancia o
c) De veinticuatro meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada (Art. 239 inc. 3).

Si transcurren los plazos, el juez tiene la obligación de otorgar la libertad al detenido preventivo, pues no tiene fundamentos legales para mantenerlo preso. Con esta disposición, se está castigando la ineficiencia del Estado al investigar en un tiempo prudencial y no considerar que tiene a una persona, con estado de inocencia, detenida en establecimientos carcelarios.

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