Cuando surgió la notifica de un hecho delictivo, por lo general se sabe muy poco acerca del mismo y sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruido hasta donde sea posible, para averiguar si se trata de hecho que constituye delito o no, y si se dan los presupuestos para la aplicación de la ley penal a un determinado sujeto.
Dentro de las condiciones que se necesitan para que las pruebas recolectadas sean admisibles en juicio, tenemos las siguientes.
a) Que la prueba sea útil para el descubrimiento de la verdad,
b) Que tenga relación con alguno de los hechos acusados;
c) Que la prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado:
d) Que pueda demostrar la personalidad del imputado (Art. 171)
No tendrá ningún valor en juicio, la prueba recolecta ni obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. (Art. 13)
El anticipo de prueba es una excepción, puede hacerse en la etapa preparatoria, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de admisibilidad.
a) Que sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia que por naturaleza o características se consideren actos irreproductibles o definitivos (por ejemplo, si alguien está gravemente enfermo y puede morir).
b) Que sea necesario tomar una declaración que por algún obstáculo se presuma no podrá reproducirse en juicio (por ejemplo, si se trata de una prueba perecible, que no dura en el tiempo)
El fiscal o cualquiera de las partes (victima, imputado) que solicitar al juez de la instrucción que realice este acto.
Si el juez admite el pedido, citará a todas las partes para que participen del mismo, es decir, que se tiene que tomar este anticipo de prueba en presencia de las mismas para que puedan hacer las interrogantes que consideren convenientes.
Si lo rechaza, las partes o el fiscal pueden acudir al tribunal de apelación, quien debe resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud.
Si el tribunal de apelación no considera admisible la solicitud, no hay recurso ulterior, lo que significa que no se hará este anticipo de prueba. (Art. 307)
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