SUMARIO: 1. Concepto, naturalezajurídica y denominación. 2. Ejercicio. 3. Acuerdos sobre
el ejercicio de la patria potestad.
1. Concepto, naturaleza jurídica y denominación El derecho natural de los padres de sangre para decidir sobre la crianza y educación de los hijos puede considerarse reconocido implícitamente en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional'.
La patria potestad no es un mero derecho subjetivo, sino un complejo indisoluble de deberes y derechos, siendo las normas que a ella se refieren de orden público2. Los derechos de la patria potestad están conferidos exclusivamente para que los padres puedan cumplir con sus deberes
3. Si a los padres se les confieren derechos, ellos lo son no en mira de su particular beneficio, sino del cumplimiento de sus obligaciones como el medio más adecuado para ejercer eficazmente
el poder de protección de los menores. La patria potestad no es un mero derecho subjetivo, sino una función4.
2. Ejercicio
No cabe duda de que si la ley reconoce a ambos padres la titularidad y el ejercicio de la patria potestad, no existe medio más bondadoso que el ejercicio en forma conjunta de ella, sin perjuicio de que en algunos supuestos ha de ser menester una debida adecuación a las
particularidades del caso5. Si la patria potestad se articuló en la ley, sobre la base de conferirla a ambos padres, de manera que deba guardar su ejercicio con los intereses de los hijos, respetando la igualdad de ambos, sin distinción de sexo, la jerarquía que tiene este principio no debe ser desvirtuada por una interpretación no acorde con él6. A tenor de lo dispuesto por el artículo 264 del Código Civil -y a diferencia de los supuestos previstos en el 264 quáter del mismo ordenamiento-, ambos cónyuges se encuentran habilitados para tomar decisiones referidas
al hijo, presumiéndose, con carácter general, que los actos realizados
por uno de los padres cuentan con el consentimiento del otro
porque hay convivencia. Si dicha anuencia no se configura, podría
existir oposición del otro, desvirtuándose dicha presunción legal y la
decisión conjunta, y carecería del elemento indispensable para su eficacia7. La ley no prohibe la tenencia conjunta, sencillamente no la
legisla, pero la ausencia de normas no permite olvidar que los niños
necesitan siempre a ambos padres, pues los contactos continuos y significativos entre los padres disminuyen el impacto traumático del divorcio en los hijos. Por otra parte, no existe interés del Estado en no aceptar una responsabilidad más amplia y dedicación duplicada, salvo en caso de que tales acuerdos resultaran perjudiciales para los hijos8.
Aunque se creyera que el artículo 264, inciso 2o del Código Civil impide otorgar la tenencia en forma conjunta a los padres de los menores,
lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño debería hacer variar la solución ante el superior interés de estos niños9.
El derecho de visita no se limita a una mera facultad que caprichosamente puede ejercer el padre y ciegamente debe reconocer la ley.
Se completa con el cúmulo de deberes emergentes de la patria potestad, entre los cuales resultan de interés los descriptos en el artículo 264 del Código Civil, relativos a la adecuada comunicación con los hijos y el control de su educación10.
el ejercicio de la patria potestad.
1. Concepto, naturaleza jurídica y denominación El derecho natural de los padres de sangre para decidir sobre la crianza y educación de los hijos puede considerarse reconocido implícitamente en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional'.
La patria potestad no es un mero derecho subjetivo, sino un complejo indisoluble de deberes y derechos, siendo las normas que a ella se refieren de orden público2. Los derechos de la patria potestad están conferidos exclusivamente para que los padres puedan cumplir con sus deberes
3. Si a los padres se les confieren derechos, ellos lo son no en mira de su particular beneficio, sino del cumplimiento de sus obligaciones como el medio más adecuado para ejercer eficazmente
el poder de protección de los menores. La patria potestad no es un mero derecho subjetivo, sino una función4.
2. Ejercicio
No cabe duda de que si la ley reconoce a ambos padres la titularidad y el ejercicio de la patria potestad, no existe medio más bondadoso que el ejercicio en forma conjunta de ella, sin perjuicio de que en algunos supuestos ha de ser menester una debida adecuación a las
particularidades del caso5. Si la patria potestad se articuló en la ley, sobre la base de conferirla a ambos padres, de manera que deba guardar su ejercicio con los intereses de los hijos, respetando la igualdad de ambos, sin distinción de sexo, la jerarquía que tiene este principio no debe ser desvirtuada por una interpretación no acorde con él6. A tenor de lo dispuesto por el artículo 264 del Código Civil -y a diferencia de los supuestos previstos en el 264 quáter del mismo ordenamiento-, ambos cónyuges se encuentran habilitados para tomar decisiones referidas
al hijo, presumiéndose, con carácter general, que los actos realizados
por uno de los padres cuentan con el consentimiento del otro
porque hay convivencia. Si dicha anuencia no se configura, podría
existir oposición del otro, desvirtuándose dicha presunción legal y la
decisión conjunta, y carecería del elemento indispensable para su eficacia7. La ley no prohibe la tenencia conjunta, sencillamente no la
legisla, pero la ausencia de normas no permite olvidar que los niños
necesitan siempre a ambos padres, pues los contactos continuos y significativos entre los padres disminuyen el impacto traumático del divorcio en los hijos. Por otra parte, no existe interés del Estado en no aceptar una responsabilidad más amplia y dedicación duplicada, salvo en caso de que tales acuerdos resultaran perjudiciales para los hijos8.
Aunque se creyera que el artículo 264, inciso 2o del Código Civil impide otorgar la tenencia en forma conjunta a los padres de los menores,
lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño debería hacer variar la solución ante el superior interés de estos niños9.
El derecho de visita no se limita a una mera facultad que caprichosamente puede ejercer el padre y ciegamente debe reconocer la ley.
Se completa con el cúmulo de deberes emergentes de la patria potestad, entre los cuales resultan de interés los descriptos en el artículo 264 del Código Civil, relativos a la adecuada comunicación con los hijos y el control de su educación10.
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