De conformidad a lo establecido en el artículo 264 bis del Código Civil, la hija extramatrimonial de madre menor de edad debe quedar sujeta a tutela discernida judicialmente, siguiendo el camino de los artículos 389 y 391 del Código Civil y no a la patria potestad1.
Art. 264 ter En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar.
El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren.
Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años
(Incorporado por ley 23.264/85).
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