El artículo que comentamos consagra, en su última parte, una causal de suspensión en el ejercicio de la patria potestad, delineada en forma poco manifiesta, y circunstancias desmembrantes de la autoridad de los padres.
Los desacuerdos reiterados o la causa gravemente entorpecedora de la finalidad reconocida a la máxima institución protectoría se constituyen, entonces, en causal que puede determinar la suspensión en el ejercicio integral de la patria potestad, por un plazo que no excederá de dos años.
Debe concordarse esta posibilidad con las causales contempladas en el artículo 309 (ver comentario a dicho art.), pero deben admitirse las diferencias existentes con las allí consagradas, pues aquí media una severa imprecisión en cuanto a las conductas que pueden llevar a la suspensión, lo que nos conduce a considerar que la aplicación de la medida deberá ser efectuada por los jueces con particular moderación.
La atribución de ejercicio parcial implica el cercenamiento de algunos derechos o deberes paternos, ocurriendo lo propio con la distribución de funciones a que alude la norma que comentamos.
Trátase de desmembramientos de la patria potestad que no alteran la titularidad y que dejan plenamente vigentes los restantes elementos de la institución.
Subsistiendo los motivos que dieron lugar a las medidas antes indicadas, ¿podría extenderse el plazo máximo fijado? Consideramos que sí, debiendo requerirse a tal fin nuevamente la intervención judicial.
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