Para todos los supuestos, la intervención del Ministerio de Menores es legalmente exigida.
Art. 264 quáter En los casos de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 264, se
requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1. Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2. Habilitarlo.
3. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4. Autorizarlo para salir de la República.
5. Autorizarlo para estar en juicio.
6. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración
ejercen, con autorización judicial.
7. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar
{Incorporado por ley 23.264/85).
Concordancias: arts. 57, 63, 64, 126, 128, 131, 133, 264, 282, 919, 1277; Convención
sobre los Derechos del Niño (ley 23.849/90): arts. 9.2, 3 y 4.
A)
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