El dispositivo legal que comentamos requiere el consentimiento expreso concurrente de ambos progenitores cuando se trata de hijos matrimoniales convivientes (art. 264, inc. Io), cuando media separación de hecho o divorcio de los progenitores o el matrimonio se ha anulado (art. 264, inc. 2o) y cuando sean hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres (art. 264, inc. 5o).
Mas, en atención a los términos de la norma, cabe hacer una consideración relacionada al inciso 6o del artículo 264. En efecto, el consentimiento expreso conjunto no es susceptible de darse cuando la filiación extramatrimonial se ha establecido por declaración judicial en forma unilateral y no existe en relación al otro progenitor.
Pero si el menor ha obtenido el establecimiento de su estado filial por declaración respecto de ambos progenitores (art. 254), igualmente funciona la necesidad del consentimiento conjunto expreso que previene la ley.
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