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miércoles, 5 de enero de 2011

Autoridad y cuidado paternos

El derecho de los padres a la crianza y educación de los hijos (arts. 264, 265 y ss., Cód. Civ.) tiene directa raigambre en la ley natural y, obviamente, ha de considerarse reconocido y garantizado en forma implícita por el artículo 33 de la Constitución Nacional. Negar a los padres la facultad de decidir sobre la crianza y educación de los hijos, que resultaría así transferida a los magistrados, situaría al ordenamiento en una pendiente peligrosa que hasta podría acercar a concepciones
repugnantes a la esencia de nuestro régimen constitucional, donde asignan al Estado funciones que sólo le competen subsidiariamente1. Las normas sobre la patria potestad son de orden público, de ahí que no puedan renunciarse ni ser objeto de abandono2. Toda cuestión vinculada a los menores queda cubierta por la autoridad de los padres. Una invasión o demasía de los poderes del Estado en dicho sentido, configuraría
un dirigismo familiar vulneratorio de garantías esenciales amparadas por la Constitución Nacional3.

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