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viernes, 14 de enero de 2011

La representación legal paterna

La representación del hijo menor de edad, a los fines de suplir su condición básica de incapaz de obrar, encuentra insuficiente regulación en el artículo 274.
Sostiénese que la representación, en el actual estadio de evolución del I derecho, no es un negocio jurídico, sino una situación jurídica que emerge o nace de diversas causas fuentes (Mosset Iturraspe).
La indicada diversidad de origen permite una liminar distinción entre la representación cuya fuente se encuentra en la ley y la que aparece asentada en la voluntad particular y la tiene como inicio.
Desde esta perspectiva, ninguna duda cabe de que la representación paterna queda incluida en la primera de las categorías, constituyendo una especie de la representación de los incapaces que la ley organiza con finalidad proteccional, a los fines de suplir la incapacidad de obrar de los mismos (arts. 54 al 57 -inc. Io-, 280, 411).
La caracterización de la representación paterna como representación legal atiende a que el poder del representante proviene de la ley, la cual otorga un poder de voluntad que, por virtud de su origen, adquiere perfecta legitimidad en el ejercicio, pudiendo prescindir de la exigencia de una voluntad directa del representado a producir el acto jurídico, como también de su propio disenso (Neppi).
Resáltase, igualmente, la irrelevancia de la voluntad del representado destacándose que -dejando de lado la controversia referida a si la representación de los incapaces constituye técnicamente una representación- es el interés jurídico del representado el que domina (Carnelutti, Pugliatti).
Es así como el interés jurídico del representado, que reviste carácter esencial en la materia y que predomina a punto tal de dejar carente de relevancia la voluntad del mismo, adquiere particulares connotaciones tratándose de la representación del hijo, en tanto dicho interés habrá de ser considerado -en cada caso concreto- en consonancia con lo establecido en el artículo 3o de la Convención sobre los Derechos
del Niño (ley 23.849; art. 75, inc. 22, Const. Nac), es decir, su mejor o superior interés, con preeminencia a toda otra circunstancia.
En otras palabras, la representación paterna no puede realizar menos de lo que el interés del hijo requiere; puede excederlos si con ello acarrea justas ventajas al menor y debe abstenerse de cumplir actos cuya ejecución sea contraria al mejor interés del hijo.
La sanción contemplada en el artículo 1904, en cuanto llama al representante a responder de los daños y perjuicios que ocasionare al mandante "por la inejecución total o parcial del mandato", constituye una regla general de aplicación para todo supuesto en que el interés del hijo haya sido afectado por el indebido ejercicio de la representación paterna.

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