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sábado, 15 de enero de 2011

Universalidad de la representación paterna

Señálase como carácter propio de la representación paterna su universalidad, entendida como abarcando la totalidad de actos jurídicos en los cuales corresponda suplir la incapacidad de obrar del hijo menor (art. 62). Tal extensión universal aparece reflejada en el artículo 274, a pesar de que literalmente se restrinja a señalar la intervención paterna en las esferas procesales y contractuales.
Respecto de la intervención procesal, cabe destacar que quien se constituye en parte es el propio menor y no su representante, en tanto éste actúa en el proceso en lugar y en nombre del hijo menor. Mas el representante puede tener, en ocasiones, calidad asimilada a la de parte, ocurriendo así, por ejemplo, en materia de recusaciones.
Una consecuencia rigurosa de lo antes expuesto es que la responsabilidad por las costas del juicio corresponde al menor y no a los padres representantes.

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