La reforma consagra como actos que requieren autorización, limitando en consecuencia la regla contenida en el artículo 293, la enajenación de bienes de cualquier clase pertenecientes a sus hijos, la constitución de derechos reales sobre los mismos o la transferencia de los derechos de tal índole que los hijos tengan sobre bienes de terceros.
En consecuencia, para determinar si se trata de un acto de enajenación, habrá de estarse a una consideración casuística, tomándose como elemento básico el establecer si el acto constituye o no un desplazamiento del bien del patrimonio del menor, sin reinversión u otras ventajas para éste. Así, la venta de inmuebles del hijo menor mediante boleto de compraventa es considerada en doctrina como requirente de autorización judicial en razón de la trascendencia patrimonial que reviste (Lloverás), o prescindente de la misma, dado que no implica transmisión de dominio (Zannoni-Bossert, Méndez Costa).
Debe excluirse de entre los supuestos de autorización judicial, la venta forzosa (art. 1324) (Mazzinghi), pero el padre no puede tomar la iniciativa de vender el condominio de su hijo con un tercero sin autorización judicial (Borda). Parte de la doctrina se pronuncia por requerir siempre la autorización judicial (Belluscio, Highton-Lambois).
Otro de los temas que requiere análisis es el de precisar si sólo están contenidos en el requisito legal de autorización judicial previa los actos a que hace mención el artículo o si puede ampliarse el campo con la inclusión de otros.
La respuesta negativa se impone ante el hecho de que se trata de excepciones al principio general de administración paterna. Pero debemos dejar a salvo lo concerniente al tema de los arrendamientos que efectúen los progenitores, de los bienes de sus hijos (art. 300), pues consideramos que si por operatividad de eventuales leyes de prórroga tales actos se tradujeran en un verdadero menoscabo al patrimonio de los menores, cabrá considerarlos como sujetos a autorización judicial previa.
El artículo 298, de igual manera, requiere de la autorización judicial para enajenar ganado de propiedad de los hijos, cualquiera sea su clase.
No rigen aquellas interpretaciones conforme a las cuales se requería la venia judicial cuando se trataba de animales que conformaban una universalidad de hecho, integrantes de un establecimiento rural, quedando
excluidos los animales aislados propiedad del hijo (Llambías).
Los padres necesitarán, entonces, en todos los casos, la autorización judicial cuando quieran enajenar un animal o animales de propiedad de los hijos que están vinculados con ellos por la patria potestad.
Se mantiene en vigor la interpretación que extendía la comprensión de la norma a todos los actos de disposición, especialmente la constitución de prenda (Belluscio).
Ante lo expresado en el artículo 297, citado ya, no quedan dudas, pues si se necesita de la autorización judicial para gravar un mueble, igualmente se requerirá para hacerlo sobre ganados.
En lo que atañe al usufructo, son de aplicación las disposiciones de los artículos 2902 y 2903.
No hay comentarios:
Publicar un comentario