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martes, 28 de febrero de 2012

Prohibiciones legales

El artículo 297 y sus correlativos 298, 299 y 300 establecen incapacidades de derecho que encuentran fundamento en la intención del legislador de evitar toda posibilidad de colisión de intereses entre padres e hijos menores y el ejercicio de la representación en perjuicio de los hijos, incluso mediante la asunción de riesgos (Méndez Costa).
Se distinguen con precisión cuáles son los actos prohibidos y cuáles los que requieren de la previa autorización judicial. Entre los primeros tenemos, en primer lugar, la compra de bienes de los hijos, debiendo entenderse que la norma se refiere a los hijos que se encuentran bajo la patria potestad de sus progenitores.
Corresponde concordar estos artículos con los artículos 279, que permanece inalterado y que consagra la incapacidad jurídica del progenitor para hacer contrato con los hijos que están bajo su patria potestad; 1160, que establece que no pueden contratar quienes están excluidos de hacerlo con personas determinadas, y 1361, que prohibe al padre la compra de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, aunque sea en remate público.
Como excepción a la prohibición de contratar, debe recordarse que el artículo 12 del Código de Comercio, con la redacción que le ha dado la ley 23.264, autoriza la constitución de sociedades del hijo mayor de 18 años con el padre o la madre, o ambos. La doctrina extiende dicha posibilidad a las sociedades civiles, pues se sostiene que median los mismos fundamentos que los que rigen en la comercial para admitirla, derivados de las ventajas para el menor de ser iniciado en su propia actividad económica (Belluscio).

Otra excepción a la prohibición de contratar la constituye la donación, ya que, conforme al artículo 1805, los padres pueden hacerla a los hijos de cualquier edad, disposición que corresponde extender a cualquier liberalidad, atento a lo dispuesto en el artículo 1791 (Llambías).
Respecto de los restantes actos prohibidos, median esenciales fundamentos relacionados con la colisión de intereses que derivaría de admitírselos, sin perjuicio de que con ello se vulnerarían elementales principios de moral, conforme a las peculiaridades de la relación paterno filial.

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