El artículo 296 impone al padre sobreviviente el deber de inventariar los bienes "del matrimonio", debiendo entenderse que se trata de especificar los bienes que, por su carácter ganancial, habrán de ser distribuidos conforme lo establecido en los artículos 1313 y 1315, y los bienes propios que se encontraban afectados en su uso y goce respecto de los cuales, si bien no pueden ser considerados matrimoniales, estarán destinados a la partición hereditaria según sea la titularidad de los mismos.
La sanción impuesta en caso de incumplimiento es la pérdida del derecho de usufructo paterno.
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