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lunes, 27 de febrero de 2012

La facultad de administrar los bienes de los hijos menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil

La facultad de administrar los bienes de los hijos menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil, no excluye la intervención del Ministerio de Menores y el control de los jueces en la disposición e inversión de los fondos pertenecientes a los hijos, de modo que la disposición del capital de los menores debe hacerse con el correspondiente control judicial1. Para la venta de inmueble de propiedad de un menor no es requisito previo la tasación judicial, quedando a criterio del juez la realización de las diligencias que estime necesarias para su debida información2. La prohibición prevista en el artículo 297 del Código Civil comprende los bienes registrables y no registrables, sean muebles o inmuebles3. En los casos de exclusión paterna de la administración de los bienes de los hijos, corresponde designar tutor especial en tanto la enumeración del artículo 397 del Código Civil, no es taxativa4. Es necesaria la autorización judicial para la cesión de acciones del menor, bajo sanción de nulidad5. La facultad acordada al ascendiente para hacer la partición de los bienes de los descendientes obtenidos de otras sucesiones, supone que aquéllos carecen de interés en la sucesión a distribuir6. El especial usufructo que tienen los padres sobre el dinero de los hijos tiene la limitación, en orden a la disposición, de la previa autorización judicial7. La facultad
1 Cám. Civ. Capital, en pleno, 9-10-33, L.L. 14-1080, J. A. 43-1141.
2 CNCiv., en pleno, 2-11-54, L.L. 76-336, J.A. 1955-1-166.
3 CrCCom. de San Isidro, sala II, 1-3-88, DJ. 1988-2-855.
4 C. Apel. de Rosario, 23-5-55, J.A. 1955-1V-81.
5 CNCiv., sala E, 11-10-78, L.L. 1981-B-553.
6 CNCiv., sala A, 10-5-79, L.L. 1979-D-20.
7 CNCiv., sala D, 7-3-84, L.L. 1984-B-319.

de administrar los fondos de los menores acordada a los padres por el artículo 293 del Código Civil, no excluye la intervención del Ministerio de Menores y el control de los jueces en la disposición e inversión de éstos8. Mas cabe tener presente que el control de los fondos por parte del defensor de menores y del juez no puede resultar un obstáculo para el ejercicio de la patria potestad, ya que rige el principio de la buena fe para todo el Derecho Patrimonial, pensando que toda persona obra bien, por lo que no cabe presumir la mala fe en la administración y manejo que los padres efectúan de los bienes de sus hijos9. De conformidad con el artículo 297 del Código Civil, por el cual los padres necesitan autorización judicial para enajenar bienes de sus hijos, el convenio mediante el cual se reconoció en favor de la letrada interviniente el 25% de las sumas que le correspondiera recibir al menor requirió, en tanto acto de disposición del eventual capital de éste, la intervención del asesor de menores y la pertinente autorización del juez10. Dado que el pacto de cuota litis constituye un acto de disposición, el hijo menor debe estar representado por ambos padres en forma conjunta y con intervención del asesor de menores, requiriendo autorización judicial. La falta de intervención del representante del Ministerio de Menores y de la autorización judicial determina la nulidad de dicho pacto. El pacto de cuota litis es un acto jurídico de naturaleza dispositiva, y, por el carácter alimentario de la
indemnización patrimonial sobre la que versa el asunto, no puede ser objeto de dicho tipo de pactos, conforme lo dispuesto por las leyes arancelarias". La autorización judicial para la enajenación o disposición
de bienes inmuebles de menores es un requisito que integra la manifestación de voluntades dirigidas a obligar contractualmente al menor, mediante la confluencia del consentimiento prestado por sus representantes legales y por la representación promiscua del mismo, que se complementan para la validez de la relación contractual que emana del acuerdo de voluntades con el otro contratante12. Cabe admitir la actuación procesal de uno solo de los padres en la acción de daños y perjuicios que se habrían ocasionado al menor, pues se trata, en la
secuela regular del proceso, de actos conservatorios de los bienes del hijo, sin perjuicio de que para cualquier acto de disposición procesal deberá concurrir la voluntad del otro progenitor13. Ante denuncia de ocultamiento de bienes y no habiéndose practicado el inventario previsto por el artículo 296 del Código Civil, corresponde la designación de tutor especial, cuya función será la de contralor del inventario14

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