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viernes, 2 de marzo de 2012

Arrendamientos

La celebración de contrato de arrendamiento de inmuebles pertenecientes al hijo menor encuentra en doctrina una disímil interpretación, derivada de su consideración como acto de administración o como acto de disposición.
Se afirma, con prudencia, que se trataría de acto conservatorio, por así desprenderse de lo dispuesto por los artículos 2670 y 1510, y que constituiría acto de disposición si excediera el plazo de seis años previsto en el artículo 1881, inciso 10 y, con el término cierto fijado en el artículo 300, sin que pueda exceder los diez años contemplados en el artículo 1505 (Méndez Costa).
Los arrendamientos urbanos y rurales son negocios jurídicos que los padres pueden celebrar libremente (Belluscio, López Fuster-Pitrau) y la norma se interpreta como aludiendo tanto a la mayoría de edad como a la emancipación del menor (Lafaille, Busso, Belluscio).

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