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lunes, 28 de octubre de 2013

La incomunicación (II)

Ha sido aprobado la ley 2494 de fecha 4 de agosto del 2003 sobre las medidas cautelares consagradas en el código de procedimiento penal, modificando los artículos 234, 235, 240, 247 y 251 del mismo.

Con relación al peligro de fuga (Art. 234),-el código señala varias posibilidades, que el juez en cada caso debe valorar con tino e inteligencia. Las diversas circunstancias son las siguientes:
a) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país (sobre el particular cabe aclarar que con un recibo de agua o de luz no se prueba la residencia habitual o el domicilio de una persona.
El juez en estos casos tendrá que considerar más factores, tales como quién es el imputado en la sociedad, qué tipo de delito ha cometido, etc. si considera que el hecho de que el imputado tenga domicilio conocido o residencia habitual, no garantizan su presencia en el futuro juicio);
b) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto (si por ejemplo tiene mucho dinero, o contactos importantes, es más fácil que pueda corromper a un funcionario fronterizo o sacar papeles falsos y burlar la justicia saliendo del país);
c) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso (por ejemplo, comentarios que haya hecho a testigos sobre que se irá del país, etc.);
d) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga (por ejemplo, que lo vean sacando pasajes aéreos o vendiendo su casa y sacando a sus hijos del colegio, etc.) y
e) El comportamiento del imputado durante el proceso c en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. (Art. 234).

En las modificaciones propuestas y aprobadas, se incluyen:

f) La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;
g) El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia
h) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, también ha sido modificado el artículo 235 del código de procedimiento penal en la siguiente forma:

"Artículo 235.- (Peligro de obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad.

Para decidir acerca de su concurrencia se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes, tendiendo especialmente en cuenta las siguientes.

1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá a falsificará elementos de prueba, (si le dieran una medida sustitutiva por ejemplo, podría según el delito que se trate, de desaparecer pruebas, falsificarlas etc. es por ello que si el fiscal comprueba esta posibilidad, igualmente se le impone la detención preventiva por el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad);

2) Que el imputado influirá negativamente sobre los participes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; (por ejemplo, en los casos de amenazas directas o vía terceros, amenazas telefónicas o anónimos que reciben las personas que van a testificar en juicio en su contra; o si tiene mucho poder político y económico y puede en libertad comprar testigos, etc.)

3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/i en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia.

4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo.

5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

Si existen el peligro de fuga del lugar del hecho (Art. 234) o el de obstaculización del proceso (Art. 235), además de considerar al imputado con probabilidad autor o participe del hecho delictivo (Art. 233), el fiscal podrá requiere al juez que ordene la dentición preventiva”.

La solicitud de medida cautelar puede presentarse durante toda la etapa del proceso y por tanto no son potestativas de la etapa preparatoria. Si existiera acusación fiscal (y por ende el juez instructor no tuviera más jurisdicción pues concluyó la etapa preparatoria), será el juez de sentencia o el presidente del tribunal del proceso quien – según el caso-imponga esta medida.

Si el tribunal de sentencia todavía no estuviera constituido legalmente, será el juez presidente quien tome esta decisión.

No es ya el juez de instrucción quien conozca esta medida, pues con la presentación de la acusación cesa su competencia. Las decisiones del juez de instrucción se cumplen en tanto no sean modificadas por el juez o tribunal de sentencia.

La solicitud para imponer una medida cautelar se resuelve en audiencia siempre y cuando la persona este aprehendida y el fiscal o el querellante soliciten la aplicación de la misma.

Se resuelve sin audiencia si no hay pedido de aplicación de medida cautelar, aunque
la persona se encuentre aprehendida.

En cualquier caso de aplicación de medida cautelar se deben cumplir con los requisitos de los Arts. 232, 233, 234 y 235.

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