La incautación procede contra bienes susceptibles de confiscación o decomiso (Art. 165 inciso a) de ley Gral. Aduanas) y busca garantizar el cumplimiento y efectividad de las sentencias.
En lo que concierne a la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados y públicos, cabe resaltar que únicamente procede la misma siempre que estos se consideren útiles para la averiguación de la verdad. En estos casos sólo se procederá por resolución fundamentada del juez, bajo pena de nulidad.
Para el procedimiento de incautación rigen las mismas limitaciones que para el secuestro. Igualmente, para la apertura o conocimiento de los contenidos de los documentos, se procederá ante el juez o tribunal y con presencia fiscal, debiendo constar este procedimiento en acta.
Solo en caso que los documentos, correspondencia o papeles incautados tuvieran relación con el proceso, se ordenará su secuestro. Si ello no fuere el caso, se mantendrá su contenido en absoluta reserva, disponiéndose inmediatamente su entrega al destinatario o remitente o su propietario. (Art. 191).
Los bienes incautados solo serán devueltos o entregados en depósito pro orden judicial (Art. 254).
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