Considerar a un aprehendido violento o peligroso, por el hecho delictivo que se le atribuye, no justifica de ningún modo su incomunicación, así como tampoco su detención preventiva. La incomunicación como regla, ya no puede imponerse. Sólo cabe incomunicar a una persona en forma excepcional.
Se tendrán que respetar los requisitos siguientes:
a) Será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación sólo en los casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad;
b) Se fundará en los motivos señalados en el Art. 235 y esté de acuerdo con los criterios señalados en los artículos 7, 221, 222;
c) Tendrán que estar cumplidos los requisitos para la aprehensión, el arresto o la detención preventiva;
d) Será comunicada inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación;
e) En ningún caso excederá el plazo de veinticuatro horas;
f) No impedirá que el imputado sea asistido por su abogado defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal (Art. 84 II y IIII, 231,1; Art. 16 par. III CPE).
g) Permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir. Podrá también realizar actos civiles impostergables siempre que no perjudiquen la investigación. (Art. 231, III; Art. 9 par. II CPE).
La detención preventiva
La detención preventiva es la medida cautelar más importante y la más grave. A través de ella se trata de asegurar la presencia física del imputado en el juicio y averiguar los hechos (verdad real).
Pero también significa una privación cíe libertad total, lo cual implica que en su tratamiento legal haya que tomar en consideración el principio de proporcionalidad.
Según este principio, no puede ordenarse-la detención preventiva cuando fuere desproporcionada respecto a la gravedad del delito cometido y a la pena o medida de seguridad esperadas.
Siendo la libertad un bien preciado, la detención preventiva tiene que cumplir con determinados requisitos, para su interposición.
Los requisitos para imposición de la detención preventiva son concurrentes, y los siguientes:
a) Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, Art. 20);
b) Que tenga prevista pena privativa de libertad (Art. 232 inc. 2) cuyo máximo legal sea tres años o más (Art. 232 inc. 3);
c) Se debe haber realizado previamente la imputación formal, es decir, debe existir una resolución fundamentada del fiscal o del querellante donde se índica
- Que existen suficientes indicios de la existencia del hecho.
- Que deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho
punible (Art. 233);
d) Deben existir elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). (Art. 233);
e) No debe existir otra medida cautelar mas favorable al imputado, que sea suficiente para asegurar que el mismo se someterá a juicio y se abstendrá de obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 7, 221, 222);
El artículo 233 en su inciso 1) consagra que uno de los requisitos para imponer la detención preventiva implica ser "con probabilidad autor o partícipe" del hecho punible.
Probabilidad significa, que existan suficientes indicios que lleven al fiscal a la convicción de vincular directamente al imputado con los hechos delictivos. No se trata de especulaciones ni de sospechas, sino de indicios claros que se puedan presentar corno pruebas y que relacionen al imputado con el delito.
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