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domingo, 27 de octubre de 2013

¿Qué quiere decir "casos de flagrancia"?

Implica que tanto la policía como cualquier otra persona particular, pueden aprehender a un ciudadano, sin necesitar orden fiscal, cuando el autor es sorprendido en el momento:

a) De intentar el hecho delictivo,
b) De cometer el hecho delictivo o
c) Inmediatamente después de haberlo cometido, mientras es perseguido por
la fuerza pública o por particulares.

La flagrancia, es la prueba más directa del delito, pues el delincuente está dentro del campo visual (lo está viendo) sea del policía o de la persona particular. La tentativa se considera también flagrancia.

Para proceder a la detención del sujeto sorprendido in fraganti, se autoriza incluso a proceder al allanamiento de un local sin orden judicial, cuando el delito que habría cometido fuese grave. (Arts. 180, 229 y 230).

Para que el fiscal pueda ordenar la aprehensión de una persona deben concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación;
b) Que existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años;
c). Que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de !a verdad.

Son casi los mismos requisitos que para la detención preventiva, salvo que en ésta última, el delito debe tener una pena de tres a más años, cosa que no sucede en la aprehensión.

Cabe observar, que el Art. 226 permite, -aunque el código expresamente noto diga la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo. Si concurren los requisitos del Art. 226, puede precederse a la misma sin necesidad de citación previa, pues los artículos 224 y 226 no son concurrentes. La orden de aprehensión emitida por el fiscal debe ser hecha por escrito, formulada de manera clara y siempre fundamentada.

Sobre el particular, existía la duda si al momento de presentarse voluntariamente el imputado a declarar ante el fiscal, podía éste último ordenar su aprehensión, sin resolución fundamentada. La respuesta es que el fiscal no puede ordenar ninguna aprehensión, sin resolución fundamentada previa a la misma.

Esto quiere decir que debe existir resolución fiscal, conteniendo las razones por !as cuales se considera que la presencia del imputado es necesaria, la relación de los indicios con que cuenta para considerarlo autor o partícipe de un delito de acción pública y los elementos de convicción que posee para considerar que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad. (Art. 73; 226 I; Art. 9 par. I CPE).

Una aprehensión que no explica las razones por las cuales se priva de libertad a una persona, atenta contra su derecho a la libertad y es por tanto ilegal.
El fiscal y la policía, tendrán que respetar los criterios generales para la aplicación de medidas cautelares según los Arts. 7, 221 y 222 y Art. 6 de la CPE.

La sentencia constitucional 0430/2003 -R, de fecha 04 de abril de 2003, sobre el particular sienta jurisprudencia e Indica:

"Una determinación de la naturaleza de la aprehensión no puede ser asumida sino a través de una resolución fundamentada, en la que se explique y justifique por qué se alega ¡a existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito que se le sindica, y los motivos en que se basa el criterio de que podrá ocultarse, fugarse, ausentarse del país y obstaculizar la averiguación de la verdad. No basta con enunciar tales situaciones, ya que debe existir un mínimo de información en que se asienta la sospecha sobre la realización del hecho y de la participación del imputado".

Nótese también, que esta aprehensión del artículo 225 no tiene nada que ver con aquella del artículo 295 (aprehensión dentro de las facultades del ámbito policial), que refiere a las atribuciones que tiene la policía de aprehender a un ciudadano en caso.de orden sea del juez o del fiscal (traer por la fuerza pública). La del Art. 295 es la que se utiliza en caso que los testigos no quieran apersonarse al juicio y no la del Art., 225 que es únicamente para el imputado.

La persona aprehendida por orden del fiscal, será puesta a disposición del juez, en el plazo máximo de veinticuatro horas contados a partir de su privación de libertad, para que resuelva, dentro de las siguientes veinticuatro horas, sobre la legalidad de la aprehensión, la aplicación de alguna medida cautelar o decrete su libertad por falta de indicios.

Lamentablemente si el fiscal no requiere la detención preventiva del imputado, dentro de un plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión, y si tampoco el querellante la ha solicitado, el juez de instrucción tendrá que disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del aprehendido, pues por mandato constitucional nadie puede estar detenido por mayor tiempo.

Ni el fiscal ni la policía, podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas.
(Art. 303), sino que es el juez instructor quien definirá su situación procesal. (Art.
228; Art. 9 par. I CPE; Art. 6 par. II CPE).

Con estas disposiciones se busca asegurar un control jurisdiccional sobre todas las aprehensiones.

Esta salvedad no vale para los casos de arresto, donde dentro del plazo máximo de ocho horas, puede la policía -previa comunicación a la fiscalía- o el fiscal, dejar en libertad a los arrestados.

La persona privada de libertad tendrá derecho a ser asistida y a entrevistarse en privado con su defensor (Art. 84 par. II y III; Art. 9 y; Art. 16 par. III CPE). El imputado tendrá derecho a nombrar cuantos defensores estime necesarios. (Art. 102,1) y sus peticiones u observaciones serán transmitidas al juez dentro de veinticuatro horas de su aprehensión (Art. 84 par. III, Art. 226, II).
No puede expedirse ninguna orden de detención preventiva contra el aprehendido, basada en el hecho que no declare o no ayude a aclarar las circunstancias del hecho delictivo y en ningún caso puede considerarse esta actitud como de obstaculización en la averiguación de la verdad.

El aprehendido, en virtud del principio de inocencia, no está obligado a colaborar con la policía ni la fiscalía, ni a confesar contra sí mismo para aclarar los hechos y por el contrario, son a la fiscalía y a los Investigadores policiales a los que les compete presentar todas las pruebas de cargo que prueben su culpabilidad < > participación en el hecho que se le atribuye. (Art. 6,1 y III, Art. 92 par. 2 CPP). Si no las pueden conseguir dentro de las veinticuatro horas en que tienen aprehendida a una persona, entonces la tendrán que dejarla libre mientras consiguen estos elementos de prueba.

Si tuvieran suficientes indicios que esta persona, estando en libertad, fugará para no someterse al proceso, puede el fiscal solicitar al juez la detención preventiva del imputado, fundamentando este indicio de peligro de fuga, y si ya huyó del país, hacerlo buscar con INTERPOL.

La policía no infligirá, instigará o tolerará ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención (Art. 296)

Si la policía incumple estas disposiciones, puede el ciudadano denunciar las vejaciones a las que fue expuesto ante los tribunales nacionales o ante los internacionales, con el propósito de frenar y castigar este tipo de abusos.

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