Se realiza con orden fiscal, que puede ser tanto escrita como verbal en este último caso, debe constar en acta l autorización verbal, para que pueda ser incorporada válidamente a juicio.
En los casos de urgencia y en aquellos en que no se encuentre presente el fiscal en el lugar del hecho, la policía deberá proceder al registro del mismo, así como de las cosas, rastros efectos materiales que sean consecuencia del delito.
Para ello, convocará a un testigo hábil y elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible recogerá y conservará los elementos ultimes que la puedan servir como prueba.
De forma excepcional podrá prescindir de la presencia del testigo, debiendo explicar en el acta el motivo de su no presencia. Es muy importante que el acta refleje todo lo que sucede en el registro así como las circunstancias del mismo, para que pueda ser incorporada válidamente al juicio por su lectura.
Se entenderá como casos de “urgencia” aquellos en los cuales el policía debe actuar inmediatamente con el fin de evitar que se ausenten las personas presentes o desaparezcan los elementos de prueba.
Requisa de personas y vehículos (Arts. 175 y 176).-
El policía previamente una orden fiscal para efectuar este tipo de requisas. (Arts. 175 y 176) Sin embargo, esta orden no tiene que ser necesariamente escritas y puede hacerse también en forma verbal. En este último caso debe hacerse constar en acta, la misma que podrá incorporarse al juicio.
Existe alguna confusión frente a los términos registro y requisa de personas. Lo relativo al registro personal está consignado en el CPP en el artículo 295, que norma las facultades de la policía en diligencia preliminares.
El artículo 175, que hace alusión a la requisa de personas, norma el procedimiento del mismo. De tal modo que se ha considerado que en ambos casos deba utilizarse el procedimiento del articulo 175, es decir, que tanto registro como requisa de personas se realizarán siempre que hayan motivos suficientes para presumir que la persona oculta entre sus pertenencias o eleva en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.
La requisa debe constar en acta y debe realizarse ante la presencia de un testigo hábil.
Excepción o esta regla son los casos de narcotráfico, donde puede prescindirse del testigo o del requerimiento fiscal, dejando siempre constancia en el acta de los motivos que impidieron la autorización del fiscal y presencia del testigo (Art. 175. V).
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